Volumen X - ESPACIOS PUBLICOS

Libro X - DE LOS ESPACIOS PUBLICOS Y DE ACCESO AL PUBLICO
Parte Legislativa
Título I - DE LOS PASEOS PUBLICOS
Capítulo II - DE LAS ACTIVIDADES EN ESPACIO PUBLICOS Y DE ACCESO AL PUBLICO


Sección I - DE LOS QUIOSCOS

Artículo D.2249. - La Intendencia Municipal podrá otorgar permisos para la instalación o funcionamiento en la vía pública de quioscos fijos en espacios públicos. La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se otorguen dichos permisos.
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Artículo D.2250. - El Intendente Municipal podrá autorizar en casos de excepción la transferencia de permisos para el funcionamiento de quioscos en la vía pública.
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Artículo D.2251. - Se podrá autorizar la regularización de permisos en los casos en que se acredite que los quioscos son explotados por terceros.
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Artículo D.2252. - La Intendencia Municipal de Montevideo podrá autorizar la instalación y el funcionamiento transitorio en espacios públicos de quioscos rodantes destinados a la venta de alimentos crudos y/o preparados, en las condiciones en que se establecen en esta Sección, el Título I del Volumen VI del Digesto Municipal y en la reglamentación que se dicte al efecto.
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Artículo D.2253. - Los quioscos rodantes no podrán instalarse ni vender sus productos en espacios públicos, sin que previamente hayan obtenido el permiso municipal correspondiente.
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Artículo D.2254. - El interesado en la instalación de un quiosco rodante en un espacio público, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Servicio competente, dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) indicación de nombre y domicilio del solicitante, b) fotocopia del documento de identidad, c) plano del quiosco rodante a escala apropiada. d) indicación del producto alimenticio a expender. e) plano del lugar donde se proyecte estacionar el quiosco. f) acreditar fehaciente la calidad de propietario del vehículo rodante. En caso de ser arrendatario del mismo, deberá adjuntar el contrato correspondiente.
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Artículo D.2255. - Los quioscos rodantes tendrán las dimensiones que determine la reglamentación.
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Artículo D.2256. - Los quioscos rodantes deberán estar provistos de depósitos de agua potable, pileta para lavar la vajilla y demás útiles así como de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos a expender. Deberán tener además un extintor para incendios.
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Artículo D.2257. - Previa la autorización de instalación de los quioscos rodantes, deberá recabarse la opinión de los organismos locales de gobierno en un plazo de 10 (diez) días a partir de la notificación al Gobierno Local. Las gestiones que eventualmente deban hacerse para su instalación serán realizadas ante la comisión, relativa a la instalación y funcionamiento de los quioscos rodantes destinados a la venta callejera de alimentos crudos y/o preparados.
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Artículo D.2258. - Queda prohibida la instalación de quioscos rodantes: A) A menos de 70 mts de comercios fijos que expidan productos similares. B) En las aceras frentistas que tengan un ancho inferior a 3 mts. C) En calzadas, de un ancho inferior a 7 mts. que correspondan a vías de circulación en sentido único; y de 9 mts. en las de doble circulación. D) Donde exista prohibición municipal de estacionamiento vehicular. E) En lugares donde se obstaculice el tránsito peatonal o vehicular, a juicio del Servicio competente.
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Artículo D.2259. - Tampoco se permitirá la instalación de quioscos rodantes: a) en avenidas, ramblas, bulevares, aceras y espacios públicos no vehiculares o privados. No obstante el Intendente Municipal podrá por razones fundadas autorizar la instalación de quioscos rodantes cuando por las características de los mismos, no causen perturbaciones en el tránsito vehicular o peatonal y se cumplan los extremos requeridos en el artículo anterior. b) en las vías de tránsito que circunvalan las Plazas Constitución, Independencia, Fabini, de Cagancha, de los Treinta y Tres, de la Nacionalidad Oriental, así como frente a los edificios declarados monumentos históricos o a aquellos que pudieran ser declarados de interés municipal. c) frente a la entrada a los edificios públicos.
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Artículo D.2260. - Prohíbese sin previa autorización municipal: a) el cambio de lugar asignado para la instalación del quiosco, b) el cambio de rubro de los productos alimentarios destinados a su comercialización. c) la sustitución del quiosco rodante autorizado.
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Artículo D.2261. - Los permisos se otorgarán exclusivamente a favor de empresas físicas. En caso de desvinculación definitiva del titular del permiso, la Intendencia Municipal de Montevideo podrá asignar el mismo a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, a su cónyuge o concubino. Los permismos tendrán el carácter de precarios, revocables e intransferibles, salvo en situaciones excepcionales en que por resolución fundada del Intendente Municipal se autorice su transferencia.
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Artículo D.2262. - Inmediatamente de notificado del otorgamiento del permiso, el permisario deberá abonar los tributos que establezcan las normas vigentes.
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Artículo D.2263. - Concedido el permiso y previo a iniciar su actividad, el permisario que ostente la calidad de propietario del vehículo rodante deberá efectuar ante el Servicio competente el empadronamiento y registro de dicho vehículo. Si el permisario es arrendatario del vehículo rodante, deberá presentar el contrato de arrendamiento respectivo conforme al artículo D. 2254 lit. f. En caso de que el vehículo rodante no reúna las condiciones para ser empadronado conforme a las normas vigentes, el Servicio competente expedirá un certificado donde conste tal circunstancia. En todos los casos los vehículos deberán estar empadronados en el Departamento de Montevideo.
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Artículo D.2264. - El permisario no podrá ejercer su actividad sin que previamente deposite en el Servicio de Tesorería de la Intendencia Municipal de Montevideo la suma que determinará la Intendencia Municipal, en garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
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Artículo D.2265. - El monto del derecho de ocupación del espacio público por los quioscos rodantes será fijado por la Intendencia Municipal, en función de la zona, tiempo de ocupación y superficie ocupada.
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Artículo D.2266. - La explotación del quiosco rodante será realizada directamente por el titular del permiso, sus familiares o dependientes, todos los cuales deberán poseer el carné de salud vigente. La reglamentación determinará el tiempo de permanencia obligatoria del titular en la atención del quiosco.
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Artículo D.2267. - En la elaboración, manipuleo y expendio de los productos, así como en el personal que realice dichas actividades y en el vehículo y sus instalaciones deberán observarse las normas contenidas en el Titulo I del Volumen VI del Digesto Municipal.
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Artículo D.2268. - Las infracciones a las presentes disposiciones serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente forma: a) aplicación de multas hasta el máximo legal, b) suspensión del permiso hasta un máximo de 60 días, c) remoción del mismo. d) revocación del permiso, en caso de reincidencia, o cuando la gravedad de la infracción cometida lo justifique. Podrán acumularse las sanciones referidas en los incisos precedentes.
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Artículo D.2268.1. - Son obligaciones del permisario: a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento del quiosco rodante. b) abonar puntualmente el derecho de ocupación del espacio público, c) presentar al personal inspectivo, cuando éste lo solicite, la documentación referente tanto al vehículo como al personal o a las mercaderías que se expendan, d) colocar en lugar visible la identificación que le proveerá el Servicio competente, número de permiso, certificado de habilitación bromatológica y lista de precios.
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Artículo D.2268.2. - La distancia entre uno y otro quiosco rodante no podrá ser inferior a 50 metros, salvo casos debidamente fundados en que la Intendencia Municipal podrá fijar otra distancia.
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Artículo D.2268.3. - Facúltase a la Intendencia Municipal a establecer para quienes exploten quioscos rodantes -sean propietarios o inquilinos de los mismos- un sistema tributario progresivo que grave en mayor medida a quienes sean titulares de más de una unidad. Los titulares de aquélla, deberán acreditar mediante declaración jurada, renovable anualmente, que sólo explotan una de estas unidades como único y principal medio de vida y que no perciben por ningún otro concepto, más del equivalente a un salario mínimo nacional y medio.
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Sección II - DE LOS VENDEDORES CALLEJEROS

Artículo D.2269. - Sólo se permitirá el estacionamiento de vendedores callejeros en las vías públicas del departamento de Montevideo a razón de cuatro por acera y por cuadra, no pudiéndose instalar en las zonas marcadas como parada de ómnibus. El número de cuatro vendedores a que se refiere el presente artículo variará mientras se mantengan los actuales índices de desocupación en el Departamento de Montevideo, según lo que determine la Dirección General de Estadística y Censos. Tal variación se ajustará a lo siguiente: a) No se superará el número de seis vendedores por acera y por cuadra de ochenta metros. b) Con sujeción a lo anterior el número será igual a dos tercios de los puntos porcentuales del índice de desocupación aludido, redondeandose el resultado en la unidad más próxima. c) Toda vez que se reduzca el número, el ajuste se efectuará mediante la no adjudicación de lugares que quedaren vacantes.
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Artículo D.2270. - Los vendedores autorizados no podrán estar, en ningún caso, a menos de cincuenta metros de negocios cuyo giro principal sea el renglón a ofrecerse en la vía pública. Exceptuándose los casos en que los vendedores obtengan la autorización de venta de los propietarios de dichos negocios, por escrito y con la firma certificada notarialmente.
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Artículo D.2270.1. - La Intendencia Municipal procederá a instalar ferias en las cuales se dará cabida a los vendedores callejeros establecidos que no tengan ubicación, por aplicación de los mecanismos de la presente sección. Teniendo en cuenta las zonas de influencia, dichas ferias se ubicarán, de acuerdo con las normas que fije la Intendencia Municipal, en los siguientes lugares: A) ZONA CENTRO. 1o. Calle Dante entre la Avda.Daniel Fernández Crespo y Arenal Grande (predio lindero al Control de Omnibus). 2o. Plaza de los 33 Orientales. 3o. Plaza de Cagancha (con destino exclusivamente a libreros y artesanos). Para la instrumentación de esta feria se aplicará en lo pertinente las disposiciones del Decreto N° 25.037 de 8 de julio de 1991. 4o. Plaza Fabini (exclusivamente calle interna). 5o. Espacio ubicado entre Avda.18 de Julio y la Av.Daniel Fernández Crespo y la calle Colonia. B)ZONA DE LA UNION. 1o. Calle Ing.José Serrato entre Avda.8 de Octubre y calle Asilo 2o. Calle Ing. José Serrato entre la avda. 8 de Octubre y Joanicó, por la primera de las nombradas, desde la citada avenida hacia el norte,hasta frente al predio que tiene actualmente número de puerta 2581(acera oeste). C) ZONA PASO del MOLINO. Calle San Miguel entre India Muerta y Agraciada y en la acera que da frente a la Plaza de Deportes N° 7, ubicada en Avda.Agraciada entre Cno.Castro y Marcelino Díaz y García y La Vía, debiéndose ubicar los puestos de venta desde el extremo de la puerta de acceso a la misma hacia Marcelino Díaz y García y la Vía Férrea existente. La ubicación de los puestos se realizará de forma tal que la puerta de acceso a la citada Plaza de Deportes quede convenientemente libre a efectos de permitir sin obstáculos el acceso y salida de la misma por parte de sus usuarios. D) ZONA VILLA MUÑOZ. Espacio delimitado por las calles Arenal Grande e Inca. E) ZONA COLON. Calle Eduardo Raíz, esquina Lanús ( acera sur). F) PUNTA RIELES. Camino Maldonado Km 13 ( acera Sur ). G)ZONA PIEDRAS BLANCAS. Calle Dunant, esquina Avda.José Belloni (predio municipal, Padrón N° 88962) H) ZONA GOES, calle Carlos Reyles desde avenida Gral.Flores hasta la calle Marcelilno Sosa, dentro del espacio de la ex Terminal Goes.
Fuente: Origen Decreto Nro. -31.680 Art. - Fecha 15/5/2006 25/4/2006 06/12/2001 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -31.662 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 29.730 Art. 2   |  

Artículo D.2271. - Los vendedores callejeros establecidos podrán vender exclusivamente baratijas, fantasías, artículos de plástico, cuero, madera o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, libros usados, llaves en el acto, cosméticos, flores naturales o artificiales, repuestos para calentadores y confituras envasadas y etiquetadas de origen. Asimismo se permitirá la venta callejera, con el carácter de establecida, de diarios, revistas, maníes tostados y garrapiñada. Se permitirá la venta ambulante de infusión de café, helados o similares de productos lácteos, salchichas calientes (frankfurters) el producto denominado "churros" y números de lotería.
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Artículo D.2272. - a) Los artículos o mercaderías cuya venta haya sido autorizada a los vendedores estacionados, deberán exponerse en mesas de las siguientes dimensiones como máximo: 1 mt. de ancho por 2 mts. de largo y 0.90 mts. de altura, debiendo ser ubicadas las mismas a una distancia no mayor de 40 (cuarenta centímetros) del cordón de la vereda. Podrá autorizarse así mismo para las exposiciones referidas, quioscos de fibra de vidrio de las dimensiones antedichas. El vendedor deberá colocarse entre la mesa y el referido cordón. No se permitirá más de una mesa por vendedor, quedando especialmente prohibida la exhibición de artículos en el suelo, en las paredes, mediante dispositivos colgantes o de cualquier otro modo que no se ajuste a lo preceptuado en las disposiciones vigentes. b) Ninguna casa comercial podrá colocar mercaderías para exhibición o venta en las veredas, salvo los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero siguiente. En este caso los comerciantes tienen la prioridad absoluta frente a sus respectivos negocios, siempre que obtengan la autorización que se gestionará a través de los Servicios Centro Comunal Zonal respectivos, antes del 24 de noviembre del mismo año y se trate de mercaderías del ramo de dicho negocio.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32.296/07- Art. 1 Fecha 03/12/2007 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2273. - Los permisos serán estrictamente de carácter personal e intransferible. Podrán sin embargo, otorgarse a nombre de dos personas siempre que entre ellas sean cónyuges, o concubinos desde por lo menos 2 (dos) años probados fehacientemente. En ningún caso se expedirán a favor de firmas comerciales y/o conjuntos económicos.
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Artículo D.2274. - En caso de fuerza mayor debidamente constatado, el titular del permiso podrá ser reemplazado temporalmente por otra persona.En caso de deceso del titular, la Intendencia Municipal autorizará la continuación del permiso, en las personas del cónyuge, concubino y/o de sus ascendientes o descendientes en línea recta y/o colateral, hasta el segundo grado.Cada titular de un permiso podrá contar con hasta dos alternos, cuya función será suplir al tirular del permiso en los casos a que se refiere el inciso primero de este artículo. Los alternos deberán ser familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cónyuge o concubino del titular, deberán ser mayores de 18 años y no podrán tener relación de dependencia laboral con el titular del permiso, ni ser permisario ni alterno de otro permisario. Unicamente los titulares solteros y sin familia, podrán inscribir como alterno a personas distintas de las mencionadas precedentemente.
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Artículo D.2275. - En ningún caso se autorizará la venta de especialidades farmacéuticas, ni de sustancias alimenticias que no reúnan las condiciones higiénicas que determine la Intendencia Municipal.
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Artículo D.2276. - Sólo se permitirá el estacionamiento de un vendedor callejero establecido de garrapiñada, por acera y por cuadra, que deberá reunir las condiciones exigidas por el Volumen VI del Digesto Municipal.
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Artículo D.2277. - Derogado por Decreto 23.732 de 24 de setiembre de 1987.
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Artículo D.2278. - Los titulares de permisos de venta de flores vigentes al 31 de agosto de 1972, conservarán la ubicación que tenían a dicha fecha sin las limitaciones establecidas por el artículo D.2269 siempre que hayan comunicado por escrito a la Intendencia Municipal, su situación y ubicación acompañando los comprobantes que acreditaban su condición de tales.
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Artículo D.2279. - No se permitirá la venta callejera establecida en las plazas públicas del departamento, salvo en los lugares que las disposiciones vigentes determinen para la realización de ferias y en las aceras que les circundan, en la proporción establecida en el artículo D.2269.
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Artículo D.2280. - Para obtener el permiso de vendedor callejero se requerirá: a) Ser mayor de 18 años. b) Estar inscripto en el registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal de Montevideo. c) Que el núcleo familiar del que forma parte, no perciba promedialmente por integrante, por cualquier otro concepto un ingreso mensual superior a un salario mínimo nacional, de acuerdo al monto que fije el Poder Ejecutivo. d) Estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva. e) Abonar mensualmente por derechos a instalar su mesa, la suma de $14.00 (catorce pesos uruguayos), suma que se ajustará en igual forma que la Tasa General Municipal. El destino de lo recaudado será el del acondicionamiento urbanístico de las áreas ocupadas por los vendedores y todo tipo de actividades y convenios con Instituciones de Enseñanza propendientes a la reinserción laboral de los vendedores callejeros. f) En las sucesivas adjudicaciones de puestos, se otorgarán hasta un diez (10%) por ciento de los mismos, a quienes acrediten fehacientemente ser discapacitados, además de cumplir los restantes requisitos establecidos en los literales anteriores.
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Artículo D.2281. - La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante la División Promoción Económica y deberá suministrar los siguientes datos: 1) nombre del solicitante, documentos y domicilio. 2) detalle de la mercadería a vender y procedencia de la misma. 3) medios de exposición y transporte de mercadería. 4) efectuar una declaración jurada en la que conste que no posee otros recursos o que los mismos no son superiores a los previstos en el artículo anterior. Cuando se reglamente lo previsto en la presente Sección, se aclarará en el formulario o impreso el alcance de la declaración jurada. Cuando un vendedor callejero establecido hubiere sido autorizado a vender cualesquiera de los artículos mencionados en el inciso 1 del artículo D. 2271, podrá ser facultado a expender el resto de dichas mercaderías mencionando su procedencia únicamente mediante presentación en papel simple ante la División Promoción Económica de la Intendencia Municipal de Montevideo.
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Artículo D.2282. - Todo lo concerniente a la obtención, suspensión o cancelación de permisos de venta callejera, y a los recursos contra las resoluciones referentes a los mismos así como toda otra actuación relativa a la indicada venta será competencia del Departamento Desarrollo Económico e Integración Regional de la Intendencia Municipal de Montevideo.
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Artículo D.2283. - Cuando se otorgue al solicitante el permiso correspondiente, previo cumplimiento de lo estatuído en la presente Sección y en la reglamentación que la Intendencia dicte para su aplicación, se entregará a cada vendedor un carné con el número de matrícula que le corresponda. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación deberá indicar las clases de mercaderías cuya venta se autoriza, y el lugar en que dicha venta se efectuará.
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Artículo D.2284. - El carné concedido a los vendedores callejeros autorizados, deberá ser exhibido obligatoriamente toda vez que se le solicite por funcionario habilitado al efecto, determinando su no presentación, el retiro de vendedor hasta que regularice su situación.
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Artículo D.2285. - Queda prohibida la comercialización de mercadería ingresada al país en infracción aduanera.
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Artículo D.2286. - Son obligaciones del permisario: a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento y el recipiente (en caso de tenerlo); b) preservar del polvo y los insectos las mercaderías que así lo requieran; c) retirar las instalaciones una vez terminado el horario de labor, estándole absolutamente prohibido dejar aquéllas en la vía pública durante la noche o cuando no se realice la venta; d) abonar puntualmente los tributos que se le fijen; e) presentar al personal inspectivo, toda vez que este lo solicite, la documentación que lo habilita para ejercer el comercio, así como las facturas de toda la mercadería expuesta para la venta; f) constituir domicilio, debiendo comunicar los cambios del mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; g) atender la locación por un lapso superior a los 15 (quince) días mensuales. El incumplimiento de esta disposición, dará mérito a decretar la caducidad del permiso. Por razones debidamente justificadas podrá exonerarse a los permisarios de tal obligación en forma trasitoria. La exoneración no podrá ser superior a los 20 (veinte) días por un año calendario y deberá solicitarse en cada oportunidad, ante el Servicio correspondiente y por escrito con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas.
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Artículo D.2287. - Derogado por Decreto 23.732 de 24 de setiembre de 1987.
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Artículo D.2288. - Los lustradores de calzado en la vía pública, podrán desarrollar libremente sus actividades, con tal que den cumplimiento a elementales condiciones de higiene y pulcritud, en el desempeño de sus tareas. Los que desarrollan sus actividades en plazas y plazoletas de las zonas urbanas deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la División Promoción Económica quien limitará según entienda conveniente el número de lustradores que puedan instalarse en aquellos lugares, otorgando preferencia a los que acrediten una mayor antigüedad en dichos sitios. No se permitirá la actividad de esos trabajadores en los caminos centrales de plazas y plazoletas, pudiendo hacerlo en las zonas laterales de las mismas.
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Artículo D.2289. - Los vendedores estacionados de diarios y revistas podrán exhibir su mercadería mediante anaqueles fácilmente desmontables, de acuerdo a la reglamentación que la Intendencia Municipal dictará en su oportunidad.
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Artículo D.2289.1. - NORMATIVA SOBRE ESCAPARATES PARA VENDEDORES ESTACIONADOS. 1) GIRO Venta de diarios, semanarios, revistas, fascículos, publicaciones, guías turísticas. 2) UBICACION Vías públicas con aceras cuyo ancho sea mayor de 3 mts. 2.1) Sin paradas de transporte colectivo distancia a la esquina no menor de 25 mts. 2.2) Con paradas de transporte colectivo, la División Tránsito y Transporte determinará la ubicación según el emplazamiento más adecuado de la parada existente. 2.3) En las áreas declaradas como de interés municipal por sus valores históricos o testimoniales, se tomarán en cuenta las recomendaciones que realice la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, a los efectos de no afectar tales valores, así como contribuir a la vitalización de las mismas. 3) DISEÑO Se ajustarán a un patrón único, aprobado por la Unidad de Areas Verdes Centrales y con las siguientes características formales: 3.1) SUPERFICIE: Area máxima de ocupación de aceras 1 m.c.60. 3.2) DIMENSIONES: Largo, 2 mts.; ancho, 0 mt. 80; alto, 2 mts., libres entre la superficie de la vereda y el techo o su estructura portante. 3.3) ESTRUCTURA: Prefabricada, autoportante y desmontable. 4) ESPACIO Se mantendrá en todos los casos un espacio circulatorio libre de todo obstáculo de 0 mt. 50 a la línea del cordón a partir del cual se ubicará el quiosco, dejando el resto del espacio hasta la línea de edificación igualmente libre. 5) PROHIBICIONES Colocación de cualquier elemento apoyado o colgado que produzca un ocultamiento visual frontal (calle) mayor de 4 m.c. y lateral (acera) mayor de 1 m.c. 60 cada uno.
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Artículo D.2290. - Cuando se trate de vendedores callejeros estacionados o ambulantes, que no posean permiso o que éste haya caducado se procederá también, sin perjuicio de lo establecido en el Art. D. 2297, a la retención de la mercadería en su poder.
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Artículo D.2291. - El Servicio de Inspección General tomará las medidas pertinentes a los efectos del depósito y retención de la mercadería en infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior previo inventario de la misma cuya copia se entregará al presunto infractor.
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Artículo D.2292. - Para solicitar la devolución de la mercadería retenida, en los casos que corresponda, los vendedores callejeros deberán presentarse por escrito ante el Servicio de Inspección General, quien fijará la suma que debe abonarse por concepto de expensas de remoción, traslado, depósitos y entrega.
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Artículo D.2293. - Fíjase un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que los vendedores callejeros establecidos o ambulantes infractores procedan al retiro de la mercadería, pasible de descomposición, retenida en las condiciones que la Intendencia reglamentará.
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Artículo D.2294. - Destinar la mercadería que no sea retirada en el plazo establecido, a los establecimientos hospitalarios o de beneficencia, según la índole de la misma.
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Artículo D.2295. - La Unidad de Bienes Muebles como depositario, previo conocimiento del Departamento Recursos Humanos y Materiales, procederá también a la entrega de la mercadería a los establecimientos hospitalarios o casas de beneficencia, en su caso.
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Artículo D.2296. - La mercadería en condiciones antihigiénicas, sin autorización municipal, de procedencia ilícita, de origen desconocido o con otra causal semejante, será inmediatamente decomisada por inspectores de la Intendencia, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el infractor. La mercadería de origen extranjero no será pasible de devolución destinándose la misma, cuando fuere susceptible de servir a los fines alimenticios de la Comuna a la División Promoción Social, y en caso contrario, será rematada por la Unidad de Bienes Muebles, destinándose su producido a los fines alimenticios aludidos.
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Artículo D.2297. - Todas las violaciones a las obligaciones que impone la presente Sección, en que incurra el permisario, serán penadas, con multa de acuerdo al régimen punitivo municipal.
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Artículo D.2298. - En caso de reincidencia se aplicará la sanción de suspensión en el goce del permiso por un lapso de treinta días. Una tercera infracción provocará la caducidad del permiso. Se consideran reincidencias las cometidas dentro del plazo de un año contado a partir de la primera y/o de la inmediata anterior.
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Artículo D.2299. - Todas las multas en caso de no ser satisfechas dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el infractor darán motivo a la cancelación del permiso otorgado.
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Sección III - DE LOS CUIDADORES DE VEHICULOS

Artículo D.2300. - La Intendencia Municipal de Montevideo por intermedio de la División Tránsito y Transporte abrirá un Registro especial, en el cual podrán inscribirse todas aquellas personas que deseen ejercer el oficio de cuidadores de vehículos.
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Artículo D.2301. - Previamente, la Intendencia Municipal de Montevideo reconocerá a quienes actualmente cumplan con dicha función, debiendo estas personas regularizar su inscripción y ajustarse a las normas vigentes.
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Artículo D.2302. - Los cuidadores de vehículos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) ser mayores de 18 años. b) tener documento de identidad vigente. c) presentar Certificado de Buena Conducta. d) presentar Carné de Salud. e) conservar la identificación que expida la Intendencia Municipal de Montevideo. f) conservarse en buenas condiciones de higiene y aseo personal durante la prestación del servicio, debiendo permanecer en el lugar coincidiendo con el horario asignado a la zona de estacionamiento tarifado. g) no ingerir alcohol durante el horario de servicio. h) vestir túnica azul, con la leyenda "ZONA AZUL - CUIDADOR AUTORIZADO I.M. de M.". La misma podrá lucir también propa-ganda comer-cial. i) lucir de frente, en la parte superior izquierda de la túnica, su nombre completo y la chapa de identificación correspondiente.
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Artículo D.2303. - Para proveer las vacantes. la Intendencia Municipal de Montevideo realizará entre los postulantes, un sorteo público para el otorgamiento de los permisos.
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Artículo D.2304. - En todos los casos la Intendencia Municipal de Montevideo asignará la cuadra o acera que corresponda al cuidador. Los permisos serán personales, incedibles, precarios y revocables por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.
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Artículo D.2305. - Se dará preferencia para el otorgamiento de los permisos a las personas discapacitadas. Dicha condición se acreditará ante el Servicio Médico.
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Artículo D.2306. - Los permisarios tendrán un plazo de 15 (quince) días para instalarse, a partir del día siguiente de la notificación del otorgamiento del permiso. Tres faltas consecutivas injustificadas y debidamente constatadas, serán causa de revocación del permiso.
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Artículo D.2307. - Los incumplimientos por parte de los cuidadores de vehículos serán sancionados con una suspensión del permiso de 30 (treinta) días la primera vez, 60 (sesenta) días la segunda y la cancelación definitiva del permiso la tercera vez o en caso en que la gravedad de la falta lo amerite.
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Artículo D.2308. - Los cuidadores de vehículos estarán autorizados a vender "Tarjetas de Estacionamiento" en la denominada ZONA AZUL,a un precio no superior al máximo que fije la Intendencia Municipal de Montevideo. Nota: Los arts. D. 2309 a D. 2314 fueron suprimidos al modificarsela presente Sección de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto No. 24.782 y Res. 3048/92.
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Sección IV - DE LOS ARRENDAMIENTOS DE CABALLOS PARA PASEO

Artículo D.2315. - Los establecimientos en los cuales se alquilen caballos para paseo, deberán ajustarse a las disposiciones municipales en vigor sobre las instalaciones y al presente capítulo respecto a su funcionamiento.
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Artículo D.2316. - Los propietarios y quienes se hallen al frente de esos establecimientos deberán ser personas de responsabilidad moral.
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Artículo D.2317. - Las condiciones de responsabilidad moral se acreditarán mediante certificados firmados por personas de solvencia reconocida.
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Artículo D.2318. - Los caballos para alquilar deberán reunir las siguientes condiciones: a) ser castrados; b) ser completamente mansos; c) ser dóciles a las ayudas naturales (de buena educación, etc.); d) estar en perfecto estado de salud y sin taras ni lesiones que puedan trastornar su marcha o que impidan o hagan inadecuada su presentación.
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Artículo D.2319. - La mansedumbre, docilidad a las ayudas, el estado sanitario y demás condiciones exigidas por este capítulo serán controladas por la repartición que tenga a su cargo la inspección y vigilancia, la que requerirá, cuando lo crea necesario, el asesoramiento técnico de las oficinas municipales competentes.
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Artículo D.2320. - Los caballos para los cuales se solicite el permiso para que puedan ser alquilados, deberán ser sometidos a un examen previo de su estado sanitario y demás condiciones exigidas. También serán identificados, expidiéndose una ficha por duplicado con las indicaciones de color de pelo, particularidades del mismo, marcas y señales, numeración a fuego en el vaso, que corresponda a la matrícula pertinente, y todo otro dato que pueda servir para su mejor individualización.
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Artículo D.2321. - Los equinos deberán presentarse al público en la siguiente forma: a) Herrados en los cuatro miembros. b) Limpios y con "toilette" de crin y patas en buenas condiciones. c) Ensillados correctamente con montura o recado.
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Artículo D.2322. - Los caballerizos deberán estar uniformados con traje sencillo, pero correcto.
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Artículo D.2323. - Los Encargados de los establecimientos deberán tener a la vista la tarifa de precios y la relación de los números de matrícula de los equinos del comercio. El cobro de alquiler se hará por medio de boletos en los que conste el número del equino alquilado, el precio, la fecha y la hora de salida.
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Artículo D.2324. - Es obligación del encargado del establecimiento el hacer conocer a los jinetes las disposiciones municipales, sobre todo aquellas referentes al tránsito, conducción y aire (marcha) de los caballos en la vía pública. Se deberá tener además en un lugar visible un cartel en el que esas disposiciones estén transcriptas.
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Artículo D.2325. - La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Capítulo estará a cargo de inspectores municipales, quienes tomarán nota de las infracciones que puedan advertir, deslindando responsabilidades que recaigan en el establecimiento o en el jinete.
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Artículo D.2326. - Dentro de los paseos públicos, la Unidad de Areas Verdes Centrales, determinará las zonas habilitadas para el tránsito de jinetes, donde ello sea posible.
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Artículo D.2327. - Serán obligaciones de los jinetes: 1. No galopar dentro de la planta urbana de la ciudad. 2. No atar los caballos a los árboles, columnas o postes. 3. No abandonar las cabalgaduras en la vía pública de las zonas urbanas, sin dejarlas al cuidado de alguna persona. 4. Circular por el costado derecho de la calzada cerca del cordón de la acera o del borde de la calzada en donde no exista aquélla. 5. No estacionarse en lugares de parada de vehículos, señalados por las autoridades, o en otros que por su naturaleza puedan producir aglomeración en el tránsito.
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Artículo D.2328. - Los propietarios y encargados de los caballos de alquiler, no podrán alquilar yegua en estado de celo o de preñez avanzada. Tampoco podrán alquilar caballos a menores de quince años de edad, sino cuando salgan acompañados de personas mayores de edad, responsables.
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Artículo D.2329. - Los jinetes no podrán usar espuelas, rebenques u otros elementos inapropiados y que puedan causar tortura a los animales.
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Artículo D.2330. - Los animales destinados a diversión de niños, en los paseos públicos no deberán tener más de 1m. 35 de alzada.
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Artículo D.2331. - Exceptúase del artículo anterior, los que, por su mansedumbre o docilidad -y aún sobrepasando esta altura- no ofrezcan peligro para los niños. En estos casos queda facultado la Unidad de Areas Verdes Centrales para resolverlo.
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Artículo D.2332. - Las tarifas de arrendamientos de caballos serán fijadas por la Intendencia Municipal.
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Artículo D.2333. - Las infracciones a lo dispuesto en esta Sección serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo municipal.
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Sección V - DE LOS FOTOGRAFOS AMBULANTES

Artículo D.2334. - Para ejercer la profesión de fotógrafo ambulante en las plazas, ramblas, paseos públicos, playas balnearias y en las avenidas principales de la ciudad, se requiere permiso municipal, el que será otorgado por la Intendencia Municipal,con sujeción a las disposiciones de esta Sección.
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Artículo D.2335. - El número de permisos que podrá otorgarse queda limitado a cien. Los permisos serán de carácter precario y revocable, personales e intransferibles y quedarán sin valor el día 31 de diciembre de cada año, debiendo ser renovados con suficiente anticipación si se desea continuar trabajando.
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Artículo D.2336. - Los interesados en ampararse a las disposiciones del presente Capítulo, deberán ser mayores de edad, hablar el idioma español y saber leer y escribir.
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Artículo D.2337. - Las personas a quienes se otorgue el permiso quedarán obligadas: a) A abonar por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes la tarifa que fije la Intendencia Municipal. b) A probar que se encuentran capacitados para ejercer la profesión si la Intendencia Municipal considera del caso exigir ese requisito. c) A conservar debidamente las placas de las fotografías obtenidas, en el domicilio legal declarado al efecto y a archivarlas ordenadamente, a cuyo efecto asignarán a cada placa o negativo el número de orden del talón-recibo expedido al interesado. d) A no facilitar la máquina a persona alguna, con ningún pretexto. e) A tomar personalmente la fotografía. Sólo podrá fotografiar a las personas que se lo pidan y si se tratara de grupos, recabará la autorización de todas las personas que lo integran, debiendo éstas indicar a quien corresponde entregar la foto. f) Cada vez que le sean solicitados los servicios y al efectuar el cobro del trabajo, que se hará por adelantado, entregará un boleto que acredite el pago de las copias, cuya devolución exigirá en el momento de hacer entrega de aquéllas. Los boletos se harán en libretas numeradas con el talón de control idéntico al boleto original. g) A no anunciar ni ofrecer sus servicios a los paseantes, debiendo responder y actuar únicamente a pedido de los interesados, haciéndolo siempre con la máxima corrección. h) A no vender o ceder copias o negativos a personas que no sean las fotografiadas. i) A llevar a la vista la tarifa de los trabajos a que se ajustarán estrictamente. j) A usar el siguiente uniforme: del 1ro. de noviembre al 30 de abril, guardapolvo y gorra blancos y los meses restantes guardapolvo y gorra grises. k) A presentarse en público correctamente vestido y aseado. l) Llevar consigo el testimonio del permiso otorgado, el recibo que acredite el pago de los derechos municipales y justificativo fehaciente de su identidad (credencial cívica o cédula de identidad policial) o en su defecto el distintivo de contralor que resuelva implantar la Intendencia Municipal.
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Artículo D.2338. - Si se dejara de pagar dos o más meses no podrán ejercer nuevamente su profesión, hasta el próximo año y únicamente lo podrán hacer, siempre que justifiquen debidamente y a entera satisfacción de la oficina correspondiente, el hecho que motivó el no cumplimiento de sus obligaciones.
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Artículo D.2339. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los dibujantes y siluetistas y no regirá para los aficionados, paseantes o turistas que accidentalmente tomen fotografías.
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Artículo D.2340. - Los fotógrafos que utilicen máquinas fotográficas de mano de las llamadas "reportaje" están comprendidos dentro de esa Sección con los derechos y obligaciones que en ella se determinan, quedando exceptuados de lo que se establece en el artículo D.2337 inciso j).
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Artículo D.2341. - Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capítulo serán sancionadas de acuerdo al régimen punitivo municipal.
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Sección VI - DE LOS JOCKEYS

Artículo D.2342. - Cuando las personas que ejerzan la profesión de jokeys, cuenten menos de 18 años de edad, intervendrá el Instituto Nacional del Menor a fin de dar la correspondiente autorización.
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Artículo D.2343. - El peso mínimo que deberá cargar todo caballo que corra, será de 50 kilogramos, aún en los casos en que corresponda descargo por tratarse de aprendices.
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Artículo D.2344. - La Intendencia Municipal, tendrá a su cargo, el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo D. 2343 del presente Capítulo y además, realizará la revisación médica a los jockeys y aprendices dos veces por año, como mínimo.
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Artículo D.2345. - El Jockey Club exigirá la presentación del certificado médico municipal que justifique el cumplimiento de la revisación médica a que se refiere el artículo anterior, siendo el responsable de las omisiones cometidas, y de su cargo las multas respectivas.
Fuente:   |  

Artículo D.2346. - Las infracciones a lo dispuesto en esta Sección se sancionarán con arreglo a lo prescripto por el régimen punitivo municipal.
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Sección VII - DE LA COLOCACION DE MESAS, SILLAS Y BANCOS EN LAS ACERAS

Artículo D.2346.1. - La Intendencia Municipal de Montevideo podrá autorizar la colocación de mesas y sillas con o sin entarimado en las aceras y calzadas, frente a comercios del rubro gastronómico y venta de bebidas, con las condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Sección y en la reglamentación que se dicte al efecto.
Fuente: Origen Decreto Nro. -32514 Art. 1- Fecha 12/06/2008 04/06/2007 27/03/2008 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1°- Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.2. - Los permisos que se otorguen serán con carácter personal, precario y revocable.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514- Art. 1| Fecha 12/06/2008 04/06/2007| 27/03/08 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.3. - La Intendencia Municipal de Montevideo percibirá de los permisarios los derechos por ocupación de aceras y calzadas, los que se calcularán por metro cuadrado de ocupación.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514 Art. 1- Fecha 12/06/2008 27/03/2008 4/6/07 Ley /- Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1° Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.4. - Los interesados en colocar mesas y sillas en el exterior de sus comercios sobre la vía pública deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Intendencia Municipal de Montevideo, en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación. La solicitud comprenderá la colocación de dichas instalaciones en: a) aceras b) calzadas c) aceras y calzadas conjuntamente;
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514- Art. 1- Fecha 12/06/2008 04/06/2007 27/03/08 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082- Art. - Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361- Art. 1- Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.5. - En los casos que la reglamentación lo establezca, conjuntamente con la solicitud, los interesados deberán presentar la conformidad de los ocupantes a cualquier título de los inmuebles frentistas y linderos laterales inmediatos a la ubicación de las instalaciones por escrito con firmas certificadas por Escribano Público.
Fuente: Origen Decreto Nro. -32514/08 Art. 1- Fecha 12/06/2008 27/03/2008 4/6/07 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361- Art. 1°- Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.6. - Cuando se coloquen mesas y sillas sobre la calzada necesariamente deberá ser sobre entarimados removibles. El diseño de las instalaciones, así como los materiales a utilizar para la construcción de las mismas, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la reglamentación.
Fuente: Origen Decreto Nro. -32514 Art. -1 Fecha 12/6/08 27/3/08 4/6/07 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32361 Art. 1 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.7. - Los permisarios deberán mantener a su costo, el aseo y la conservación de los espacios utilizados en la vía pública, no pudiendo amurar elementos fijos que impliquen la perforación del pavimento. Cuando se realice el retiro definitivo de las instalaciones, el pavimento deberá encontrarse en buenas condiciones.
Fuente: Origen Decreto Nro. -32514 Art. 1- Fecha 12/6/08 27/3/08 4/6/07 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32361 Art. -1 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.8. - Los permisarios deberán contratar un seguro por responsabilidad civil, debiendo presentar la póliza correspondiente, en forma previa a la notificación del otorgamiento del permiso. Asimismo, deberán efectuar un depósito en garantía equivalente a tres meses de lo abonado por concepto de derechos de ocupación.
Fuente: Origen Decreto Nro. -32514 Art. -1 Fecha 12/6/08 27/3/08 4/6/07 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32361 Art. -1 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. -32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.9. - La Intendencia Municipal de Montevideo podrá solicitar la remoción de las mesas, sillas y tarimas de las aceras y calzadas cuando se realicen en las mismas reuniones públicas de cualquier naturaleza debidamente autorizadas o cuando así lo requiera.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514- Art. 1- Fecha 12/06/2008 04/06/2007 27/03/2008 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082- Art. - Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361- Art. 1- Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.10. - La colocación sin permiso de mesas, sillas y/o tarimas en aceras y calzadas se sancionará con una multa equivalente al doble del costo por metro cuadrado de ocupación, intimándose su remoción inmediata, bajo apercibimiento del retiro de las mismas por parte de la Administración, a costa del infractor. Para el caso de reincidencia se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 21.626 de 23 de abril de 1984, sin perjuicio de que a la cuarta reincidencia se sancionará al infractor con la clausura del comercio por el término de tres días. De continuar el incumplimiento se incrementará la sanción de clausura a cinco días, luego por diez días, hasta la clausura definitiva del mismo.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514 Art. 1- Fecha 12/06/2008 27/03/2008 4/06/2007 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.11. - Cualquier otro tipo de infracción a las disposiciones de la presente Sección o a lo dispuesto en la reglamentación, se sancionará con una multa de 5 (cinco) Unidades Reajustables. En caso de reincidencia, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 21.626, de 23 de abril de 1984, pudiéndose revocar el permiso ante la reiteración de la infracción.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514- Art. 1- Fecha 12/06/2008 27/03/2008 04/06/2007 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1- Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Art. - Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.12. - La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la presente Sección, ordenando el uso y ocupación de calzadas y aceras con mesas y sillas, con o sin entarimados y estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos correspondientes, así como las condiciones y restricciones en cuanto a los lugares y vías de tránsito en que se podrán colocar.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514 Art. 1- Fecha 12/06/2008 27/03/2008 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.13. - Los comercios que colocan mesas, sillas y/o entarimados en aceras y calzadas, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la aprobación de la reglamentación correspondiente para ajustar las instalaciones existentes a la nueva normativa, debiendo solicitar el permiso respectivo dentro del referido plazo.
Fuente: Origen Decreto Nro. 32514 Art. 1 Fecha 12/06/2008 27/03/2008 04/06/2007 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32361 Art. 1 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.14. - DEROGADO por Decreto 32082 de 4 de junio de 2007.-
Fuente: Origen Decreto Nro. 32082 Art. 3 Fecha 4/6/2007 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.15. - DEROGADO
Fuente: Origen Decreto Nro. 17266 Art. 16 Fecha 18/11/75 04/06/2007 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 32082- Art. 3 Ley - Codigo - (-)  |  

Artículo D.2346.16. - DEROGADO
Fuente: Origen Decreto Nro. 32082 Art. 3- Fecha 4/06/2007 27/11/75 Ley - Codigo - (-)  |  Origen Decreto Nro. 17266 Art. 17   |