Exp. 2007-1045

 

 

DECRETO N° 32.265

 

 

            VISTO: la Resolución N° 9.994, dictada por esta Junta Departamental el 24 de setiembre de 2007, por la que se aprueba, sin perjuicio del dictamen final del Tribunal de Cuentas de la República, la Modificación Presupuestal de la Intendencia Municipal de Montevideo, a regir desde el 1° de enero de 2008;

 

            RESULTANDO: I) que el Tribunal de Cuentas de la República, en sesión de 24 de los corrientes (Carpeta N° 215827), emitió su Dictamen Constitucional, que en su numeral 2) observa el proyecto de Modificación por lo expuesto en los párrafos 4.1, 4.3, 5.1, 5.3, 5.5, 5.6, 5.7, 5.9, 5.10, 6.2, 6.3, 6.5, 6.7, 6.8 y 6.9;

 

                                            II) que por el numeral 3) de su dictamen, el Tribunal expresa se tenga presente lo expresado en los párrafos 5.4, 6.1, 6.4, 6.6 y 6.10;

 

            CONSIDERANDO: I) que se acepta la observación formulada en el párrafo 6.2, eliminándose el artículo 13° del Proyecto de Decreto;

 

                                                II) que no se aceptan las restantes observaciones referidas en el Resultando I);

 

            ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO,

 

D E C R E T A :

 

I) DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.-         Las disposiciones del presente Decreto y sus respectivos anexos modifican el Presupuesto Quinquenal para el actual período de gobierno, contenido en el Decreto Departamental N° 31.688 de 30 de junio de 2006, y sus anexos de Clasificador Programático, Planillado de Servicios Personales, Planillado de Servicios no Personales y Planillado de Inversiones y de Cumplimiento de Metas y Objetivos.

 

Artículo 2º.-         El presente decreto regirá a partir del 1º de enero del 2008, con excepción de las disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha para el inicio de su vigencia.

 

Artículo 3º.-         Las asignaciones presupuestales establecidas en el presente decreto se encuentran expresadas en valores de diciembre de 2006 y se ajustarán en forma semestral, por la variación del Índice de Precios al Consumo, según el procedimiento dispuesto por el artículo 2º del Decreto Departamental N° 24.568, en la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto Departamental N° 24.622, de 24 de julio de 1990, con excepción del rubro Inversiones e Intereses en Moneda Extranjera que se ajustarán por la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense interbancario, tipo comprador.

A los efectos de mantener el equilibrio presupuestal los ajustes de los egresos no podrán superar el promedio de los ajustes de los ingresos.

 

Artículo 4°. -       Los ingresos por todo concepto fijados en moneda nacional que se encuentran expresados en valores de diciembre de 2006 se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo a la variación del I.P.C. 

 

Artículo 5º.-         El Intendente Municipal podrá efectuar las correcciones de las omisiones o errores numéricos o formales que se comprueben en el Presupuesto Municipal, dando cuenta a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas. En el caso de comprobarse diferencias entre las partidas establecidas en las planillas y las establecidas en el articulado del presente decreto, se aplicarán estas últimas.

 

Artículo 6º.-         Se podrán realizar transposiciones entre subprogramas de un mismo programa y transposiciones de subrubros de un mismo subprograma con la autorización del Director respectivo, previo informe de la División de Ejecución Presupuestal del Departamento de Recursos Financieros.

                            Dichas transposiciones se realizarán tomando en consideración que: a) no se podrán efectuar transposiciones entre gastos de distinta naturaleza (Funcionamiento e Inversiones); b) el grupo 0 no puede ser reforzado ni reforzante; c) el grupo 7 no puede ser reforzado; d) el grupo 8 no puede ser reforzante.

 

Artículo 7º           Cuando por cualquier motivo quedaran suspendidos o sin efecto cualesquiera de los tributos e ingresos establecidos o modificados por las disposiciones de este decreto, se aplicarán automáticamente las normas sustituidas por aquéllos.

                            A los efectos de no alterar las obras y los servicios, observando el debido equilibrio presupuestal, los tributos e ingresos que recobren vigencia deberán ser revisados de acuerdo a los montos de los tributos e ingresos que fueren suspendidos o dejados sin efecto. Para ello, la Intendencia Municipal remitirá de inmediato a la Junta Departamental el proyecto de decreto correspondiente.

 

II) NORMAS TRIBUTARIAS

 

INGRESOS INMOBILIARIOS

 

Artículo 8°.-        (Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Cuantía) - Los propietarios o poseedores a cualquier título, los promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles comprendidos en el suelo urbano del Departamento abonarán por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor que resulte de aplicar a la porción de valor real del respectivo inmueble (tierra y mejoras) comprendida en cada tramo de la escala la alícuota correspondiente a dicho tramo, de acuerdo al siguiente detalle:

Por el valor real comprendido hasta $  250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 250.001 (doscientos cincuenta mil un pesos uruguayos) y $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre 625.001 (seiscientos veinticinco mil un pesos uruguayos) y $ 1:250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) el 1% (uno por ciento)  del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 1:250.001 (un millón doscientos cincuenta mil un pesos  uruguayos) y  $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real que supere los $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,4% (uno con cuatro por ciento) del valor real del bien inmueble.

 

 Artículo 9°.-       (Importe mínimo por concepto de Contribución Inmobiliaria) -Fíjase en $ 167 (ciento sesenta y siete pesos uruguayos) el importe mínimo a abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria.

 

Artículo 10°.-      Deróganse los artículos 12 y 13 del Decreto N° 24.622 de 24 de Julio de 1990, así como sus respectivos concordantes y modificativos.

 

Articulo 11º.-       (Reliquidaciones de Contribución Inmobiliaria) - Las reliquidaciones que corresponda efectuar en los impuestos vinculados a la propiedad inmueble generadas por el aumento de valor de los mismos, o derivados de fraccionamientos, reparcelamientos o por cualquier otra causa, no podrán ser superiores a los 4 años contados a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.

 

Artículo 12°.-      (Régimen de Cobro a Cuenta a Morosos de Contribución Inmobiliaria) -Encomiéndase a la Intendencia Municipal de Montevideo a establecer un régimen de cobro a cuenta de la Contribución Inmobiliaria a partir del año 2008 para aquellos padrones  de valor real  hasta $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) que tengan deuda anterior al ejercicio 2007 y que no tengan convenio vigente al 31 de agosto de 2007.

Los importes abonados a través del régimen que se establece en el inciso anterior y el comportamiento como buen pagador será tenido en cuenta en la reliquidación de la deuda de aquellos inmuebles que constituyen vivienda y única propiedad de su titular que la Intendencia Municipal de Montevideo establecerá, previa anuencia de la Junta Departamental.

 

Articulo 13º.-       (Jubilados y Pensionistas) - Modifícase el inciso 3 del artículo 12 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre de 2001 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

A los efectos de este beneficio, se establece que, el acceso al beneficio estará condicionado: 1) a que los ingresos del núcleo familiar no podrán superar las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC); y, 2) a que el valor  real catastral  no supere los $ 291. 926”.

 

Articulo 14º.-       (Funcionarios Municipales) - Modificase el inciso 2 del artículo 44 del Decreto N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“En ningún caso la exoneración podrá exceder del 50% del monto del tributo y no alcanzará a aquellos inmuebles cuyo valor real supere los $ 641.343, más las sucesivas actualizaciones que correspondiere aplicar.

El funcionario municipal deberá percibir mensualmente por todo concepto, excepto el décimo tercer sueldo y el salario vacacional, una suma inferior a las 10 bases de prestaciones y contribuciones (BPC)”.

 

Artículo 15º.-       (Bonificaciones de TGM y Contribución Inmobiliaria a funcionarios municipales) - A partir del ejercicio 2008, el acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en la Tasa General Municipal para todos los funcionarios municipales, se condicionará al descuento de estos tributos, así como de la Tarifa de Saneamiento, de sus haberes salariales.

 

Articulo 16°.-      (Bienes Subastados en Remate Judicial)  - Los inmuebles o vehículos que hubieren sido objeto de remate ordenado por el Poder Judicial, respecto de los cuales se hubiera informado por parte de la Intendencia Municipal que los adeudos tributarios existentes estaban sujetos a un plan especial de facilidades de pago, conservarán dicho beneficio hasta los sesenta días posteriores a la fecha en que el remate fue aprobado por la sede judicial actuante.

Las deudas correspondientes a aquellos bienes que hubiesen sido objeto de remate en las condiciones antes descriptas, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, podrán cancelarse en idénticas condiciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores a la entrada en vigencia de este artículo.

 La disposición establecida en este artículo entrará en vigencia a partir de su promulgación.

 

Articulo 17º         (Bonificación Social en Tarifa de Saneamiento)  - Sustitúyese el artículo 90 del Decreto N° 29.434 del 10 de mayo del 2001, en la redacción dada por el artículo 70 del Decreto N° 31.688,  el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 90.- Atendiendo a razones de equidad social, los usuarios que utilizan el servicio de saneamiento respecto a un inmueble destinado a casa habitación y cuyo valor real sea inferior o igual a $ 176.923 se beneficiarán con un treinta y cinco por ciento (35%) de descuento en su cargo variable. Dicha bonificación se aplicará a todo consumo mensual de agua menor o igual a los diez metros cúbicos (10m3). Por el consumo superior a dicho volumen se abonará la tarifa sin bonificación.”

 

Artículo 18º.-       (Edificación Inapropiada) - Modifícase el artículo 11 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 33 del Decreto Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11.-  Créase el Impuesto a la Edificación Inapropiada, establecido por el artículo 297, numeral 2º  de la Constitución de la República.

Se aplicará a las construcciones que se determine como inapropiadas en los  siguientes ámbitos:

a)        Áreas Central y Costera del suelo urbano (Plano II.9) y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano, (Plano II.11) del Plan Montevideo;

b)        Ramblas, bulevares y avenidas en toda su extensión, en suelo urbano y en ambos frentes, a saber: Rambla Naciones Unidas, Rambla  Franklin D. Roosevelt, Rambla Sud América, Rambla Edison, Rambla Baltasar Brum, Avenida Italia, Bulevar Artigas, Avenida Luis Alberto de Herrera, Avenida Agraciada, Avenida Lezica y  Avenida 8 de Octubre.

c)        Vías de tránsito, en ambos frentes y en el tramo que se detalla:

-           Bulevar José Batlle y Ordoñez,  desde Rambla  hasta Avenida General Flores;

-           Avenida San Martín desde la Avenida Agraciada hasta Bulevar Artigas;

-           Avenida Burgues desde la Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;

-           Avenida Millán desde Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;

-           Avenida General Flores, desde el Palacio Legislativo hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;

-           Avenida Centenario desde Avenida Italia hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;

-           Avenida Eugenio Garzón entre el Camino Edison y el Camino Carmelo Colman.

Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:

a)        Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro.

b)        Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquéllas que sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico municipal, un riesgo para terceros o sus ocupantes.

c)        Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso municipal o con el mismo vencido.

d)        Obras que no posean Permiso de Construcción. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todos los padrones del suelo urbano del Departamento, con excepción de aquellos cuyo destino sean viviendas que estén ocupadas y su valor real catastral sea inferior o igual a $ 176.923  actualizables anualmente.

e)        Inmuebles donde se hubieren implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todo el suelo urbano del Departamento.

f)         Inmuebles en donde se implanten actividades no residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de Uso se hubiera otorgado en carácter temporal

El monto del presente impuesto será de hasta un 200% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, con excepción de la hipótesis prevista en la literal c) del párrafo 2, en que su monto será de hasta un 600%. En ambos casos se liquidará y percibirá conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

La Intendencia Municipal reglamentará la aplicación del presente tributo”.

 

Artículo 19º.-       (Beneficios en la Tasa de Regularización de Obras y Construcciones) - Facúltase a la Intendencia Municipal a reducir hasta en un 100% (cien por ciento) y hasta el 30 de junio de 2009, el monto de la Tasa de Regularización de Obras y Construcciones establecida en el art. 54 del Decreto N° 26.949 de 14 de diciembre de 1995, en la redacción dada por el art. 62 del Decreto N° 29.434 de 10 de mayo de 2001 y el art. 29 del Decreto N° 31.688 de 30 de  junio de 2006.

 

Artículo 20º.-       (Beneficios en Tasas de Regularización de Obras con Excepciones o Tolerancias) -  Facúltase a la Intendencia Municipal a reducir hasta en un 100% (cien por ciento) y hasta el 30 de junio de 2009, en los casos de regularizaciones de obras sin permiso cuyo monto no exceda de $ 348.000 (trescientos cuarenta y ocho mil pesos), el monto de la tasa establecida en el art. 59 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, en la redacción dada por el art. 64 del Decreto N° 29.434  de 10 de mayo de 2001 y 31 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre de 2001.

 

Artículo  21 º.-     (Reliquidaciones en Caso de Regularización de Obras) - El aumento de valor real resultante de la regularización de obras realizadas sin el correspondiente permiso municipal y hasta el 30 de junio de 2009, no generará reliquidación de los tributos inmobiliarios que afecten el inmueble.

 

Artículo 22º.-       (Veredas en Mal Estado de Conservación) - Derógase el art. 34 del Decreto Departamental Nº 29.434 de fecha 10 de mayo de 2001, en la redacción dada por el artículo 18 del Decreto N° 31.688, de 30 de junio de 2006.

 

Artículo 23º         (Definición de Baldío) - Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de 30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado  de la siguiente manera:

“Artículo 21.-  A los efectos de la aplicación del Impuesto a los Baldíos establecido por el art. 86 del Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970 y concordantes, se considerará terreno baldío al inmueble que no contenga edificaciones. Los estacionamientos a cielo abierto sin autorización municipal o con la misma vencida, serán considerados baldíos a los efectos de la aplicación del impuesto.               

No estarán alcanzados por el Impuesto a los Baldíos los predios sin construcciones que integrando un parque industrial, comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha actividad,  conformando una unidad espacial con el mismo y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.

 

Artículo 24°.-      No se consideran baldíos a los efecto del Impuesto establecido en el art. 21 del Decreto N° 27.310, de 30 de octubre de 1996 y modificativos, los predios que por aplicación del Plan Montevideo  o derivados de su aplicación, dejen  de pertenecer al suelo rural pasando a integrar el suelo urbano del Departamento, por un plazo de 1 año contado a partir de que se  produzca dicha modificación. Este plazo podrá extenderse por un año más en caso de haberse iniciado el trámite correspondiente para proceder  a su fraccionamiento ante la Intendencia Municipal de Montevideo.

 

Artículo 25º.-       (Predios Resultantes de Fraccionamientos y de los Programas de Actuación Urbanística (PAU) - Modifícase el artículo 23 del Decreto N° 27.310 de 30 de octubre de 1996 en la redacción dada por los artículos 38 del Decreto Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001 y el artículo 1º del Decreto Departamental N° 31.350 de 4 de julio de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23.- Los terrenos baldíos que surjan como consecuencia de fraccionamientos en suelo urbano, así como las fracciones que surjan de los programas de actuación urbanística (PAU) estarán exonerados del Impuesto a los Baldíos por el lapso de cinco años a contar de la fecha de empadronamiento de los solares resultantes.

Cumplido dicho plazo si no se hubiera obtenido el permiso de construcción se aplicará el impuesto correspondiente.” 

 

Artículo 26º.-       Deróganse los artículos 14 del Decreto Departamental N° 25.787 de 30 de octubre de 1992, 10 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995 y 37 del Decreto N° 29.434 de 10 de mayo de 2001.

 

Artículo 27º.-       (Cuantía y Zonas) - La cuantía del Impuesto a los Baldíos  de los predios situados en el suelo urbano, creado por el art. 86 del Decreto Departamental N° 15.094 de 30 de junio de 1970, quedará fijada de la siguiente forma:

A)      La cuantía será  de 8 veces el importe de la respectiva  Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en las  Áreas bajo el Régimen Patrimonial, Central y Costera del Departamento, según el Plan Montevideo.

B)      La cuantía será de 4 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en el Área Intermedia del Departamento, según el Plan Montevideo, con excepción de las áreas caracterizadas: Cerro y Colón- Lezica-Pueblo Ferrocarril.

C)      La cuantía será de 1.5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios de las áreas caracterizadas Cerro y Colón –Lezica - Pueblo Ferrocarril y  los ubicados en el Área Periférica del Departamento, según el Plan Montevideo.

D)      La cuantía será de 1,5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en Otras Áreas Urbanizables del Departamento, según el Plan Montevideo.

 

Artículo 28°.-      La Intendencia Municipal de Montevideo, en consulta con las organizaciones representativas de las cooperativas de vivienda por ayuda mutua o de ahorro y préstamo y los fondos sociales de vivienda, remitirá  a la Junta Departamental de Montevideo un Proyecto de Decreto en un plazo no mayor a seis meses, el cual tendrá como objetivo establecer la forma en que contribuirán con el Fondo de Cartera de Tierras de la Intendencia Municipal de Montevideo.

 

Artículo 29º.-       (Pago Conjunto de Tributos - Bonificación) -Dispónese que los pagos de tributos y/o tarifas realizados por Cooperativas de Vivienda de Usuarios y Fondos Sociales de Vivienda en forma conjunta serán bonificados en un 1%.

 

 

TASA BROMATOLOGICA

 

Artículo 30º.-       Deróganse las normas establecidas en el art. 29 del Decreto Departamental 11.812 de 15 setiembre de 1960, en la redacción dada por el art. 63 del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972 y sus modificativas.

 

Artículo 31º.-       (Tasa Bromatológica) - Créase una Tasa,  por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico sanitario de todos los establecimientos y procesos de generación y manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos, destinados al consumo humano, en el Departamento de Montevideo, sean elaborados dentro o fuera de él, que se abonará en cada caso que se produzcan actos de contralor o inspección. Su recaudación se destinará a los cometidos de la policía higiénica sanitaria - bromatológica.

Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes de esta Tasa las empresas comprendidas en el Decreto N° 27.235, art. D 941 y siguientes del Digesto Municipal, Volumen 6, que fueran responsables de la fabricación de los productos, manipulación, fraccionamiento, almacenaje, distribución, transporte y/o de la comercialización de los mismos, en tanto ellos sean objeto de actos de contralor o inspección.

Asimismo serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, toda empresa que comercialice productos importados o provenientes de otros Departamentos para el expendio en Montevideo, cualquiera fuere el domicilio de su elaborador, representante, envasador o distribuidor.

El monto de la Tasa tendrá un valor base de 5 U.R. que se ajustará en cada oportunidad, según la cantidad y complejidad del servicio de contralor o inspección, por un coeficiente compuesto, que variará entre 1 y 15 tomando en cuenta la ponderación de una serie de factores como ser: riesgo potencial para la salud pública de las actividades o procesos de la empresa, complejidad en los procesos de producción, superficie del área de producción, comercialización y de depósito de la empresa a inspeccionar, entre otros. A esta suma se le agregará el costo de los análisis correspondientes y según la siguiente escala:

Por las determinaciones microbiológicas hasta 5 U.R.

Por las determinaciones químicas básicas hasta 5 U.R.

Por las determinaciones químicas instrumentales hasta 20 U.R.

Facúltase al Intendente Municipal de Montevideo a fijar el precio de nuevos tipos de determinaciones o a modificar los antes mencionados, previa anuencia de la Junta departamental.

La Intendencia Municipal reglamentará el presente artículo.

 

Artículo 32º.-       Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a  establecer una bonificación de hasta un 40% de la Tasa creada  en el artículo precedente en los casos en que se implanten  sistemas de gestión de inocuidad, seguridad y calidad de los alimentos u otros motivos de interés municipal.

                            La Intendencia Municipal reglamentará el presente artículo.

 

 

INGRESOS VEHICULARES

 

Artículo 33º         (Circulación de Vehículos Empadronados en Otros Departamentos) - La circulación en forma habitual de vehículos empadronados en otros Departamentos, estará gravada con un monto igual a la diferencia entre el monto de la Patente de Rodados del Departamento de origen y la que corresponda abonar en este Departamento.

                            La Intendencia Municipal reglamentará esta disposición.

 

 

INGRESOS VARIOS

 

Artículo 34º.-       Exonérase del pago de la Tasa por Conexión a Colector a quienes soliciten por primera vez una conexión igual o inferior a 160 mm de diámetro para predios a cuyo frente exista colector público.

 

Artículo 35º.-       (Tecnología de la Información) - Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a comercializar sus desarrollos informáticos y procesos asociados a personas físicas, jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras.

 

 

NORMAS DE PERSONAL

 

Artículo  36º.-      Facúltase a la Intendencia Municipal a presupuestar a los funcionarios que hubieran hecho uso de la opción prevista en el artículo 35 del Decreto N° 31.688 y a crear los cargos necesarios a tales efectos, abatiéndose las respectivas partidas de contratación.

 

Artículo 37º.-       La Intendencia Municipal podrá presupuestar a los funcionarios contratados para tareas permanentes que hubieran ingresado hasta el 31 de Diciembre de 2006 inclusive, mediante concurso, pruebas de suficiencia o sorteo de acuerdo a las previsiones del art. D. 30 del Volumen III del Digesto Municipal, así como a aquellos que ingresaron al amparo de lo editado por el art. D. 35 del mismo Cuerpo Normativo.

La presupuestación se realizará por el grado más bajo del Subescalafón para el que fueron contratados.

Facúltase a la I.M.M. a crear los cargos necesarios para la presupuestación dispuesta en este artículo, abatiéndose las respectivas partidas de contratación.

 

Artículo 38º.-       Modifícase el artículo D. 135 del Volumen III del Digesto Municipal, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. D. 135.- Todo funcionario municipal tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o vacancia.

Por razones de servicio, el Intendente Municipal, a propuesta fundada del jerarca respectivo, podrá designar al funcionario que subrogue el puesto, por un período no mayor a doce meses y hasta tanto la vacante  se llene por concurso.

La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria y se encuentre en condiciones de concursar por el puesto que habrá de desempeñar interinamente.

Cuando la subrogación se realice por un período inferior a los tres meses, el subrogante deberá además cumplir las tareas inherentes a su propio cargo, salvo que por razones de servicio debidamente fundadas, la autoridad competente lo exima de la expresada obligación.

En los casos en que la subrogación sea para un puesto del Escalafón de Conducción o nivel I de carrera de los distintos escalafones, el funcionario designado por Resolución del Intendente Municipal, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del puesto que pasa a subrogar y el del suyo propio, a partir de los treinta días consecutivos del desempeño de la nueva función”.

 

Artículo 39°.-      Facúltase a la Intendencia Municipal por el período 2008, a modificar, mediante la transformación del cargo presupuestal, la carrera de los funcionarios pertenecientes al Escalafón Obrero por otra comprendida en los diferentes Subescalafones del Escalafón Obrero por razones de mejor servicio o reconversión laboral. En todos los casos deberá contar con la anuencia del funcionario y previa comprobación de los requisitos del Subescalafón al que pertenece la nueva Carrera y de acuerdo a la reglamentación respectiva que se dictará a tales efectos. Esta modificación no implicará un cambio en el grado SIR del funcionario, excepto en los casos en que el grado SIR sea inferior al nivel de ingreso de la nueva Carrera.

 

Artículo 40º.-       Facúltase a la Intendencia Municipal a presupuestar funcionarios contratados hasta el 30 de junio de 2005 para tareas permanentes del área informática en la forma que establezca la reglamentación que se dictará al efecto. Para hacer uso de esta potestad, se deberá recabar previamente la anuencia de la Junta Departamental. Dicha presupuestación no podrá implicar en ningún caso incremento en las asignaciones presupuestales.

 

Articulo 41º.-       La Intendencia Municipal podrá asignar a los funcionarios que ocuparen cargos de conducción o coordinación de equipos técnicos, otro cargo de la misma naturaleza, previa conformidad del funcionario y manteniendo el grado SIR correspondiente al cargo que ocupaba.  La Administración reglamentará el presente artículo.

 

Artículo 42º.-       Facúltase a la Intendencia Municipal a proceder, previa anuencia de la Junta Departamental, a la unificación de los subescalafones del escalafón “Administrativo”, de acuerdo a la reglamentación que se dictare al respecto.

 

Artículo 43°.-      Prorrógase por el período 2008 la vigencia de las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto N° 28.387 de fecha 10 de diciembre de 1998.

 

Artículo 44º.-       Prorrógase por el período 2008 la facultad otorgada al Intendente Municipal por el Artículo 45 del Decreto N° 31.688.

 

Artículo 45º.-       Autorízase a la Intendencia Municipal por el ejercicio 2008 y para las carreras que se determinen reglamentariamente, a realizar llamados internos para el ingreso a los Escalafones “Profesional y Científico”, “Cultural y Educativo” y “Especialista Profesional”, habilitándose asimismo a presentarse a los funcionarios contratados que cuenten con una antigüedad mínima en la Comuna de diez años, incluidos los  funcionarios contratados de la Unidad Ejecutora de Saneamiento.

 

Artículo 46º.-       Facúltase a la Intendencia Municipal a regular partidas o compensaciones en la órbita del desarrollo de planes especiales, a los funcionarios que se desempeñen en régimen de mayor dedicación y sujetas al cumplimiento de objetivos de gestión, previa anuencia de la Junta Departamental.

 

Artículo 47º.-       Agréguese el siguiente inciso al artículo 32 del Decreto N° 31.688, de 30 de junio de 2006:

                            “Facúltase al Intendente Municipal a asignar asimismo esta compensación a funcionarios de las Divisiones Región Oeste, Este y Centro en función del cumplimiento de metas y objetivos determinados en planes de trabajo aprobados por la Dirección General de dicho Departamento en la forma y con los requisitos y contralores que establecerá la reglamentación que se dicte al efecto. Podrán percibir esta compensación aquellos funcionarios  que se encuentren desarrollando efectivamente sus funciones en el territorio de la respectiva Región con carácter permanente”.

 

Artículo 48º.-       Sustitúyese el artículo 118 del Decreto N° 22.243, de 17 de junio de 1985, el que tendrá la siguiente redacción:

“Art. 118.- La retribución nominal del Secretario General, de los Directores Generales de Departamento y del Contador General Municipal será equivalente al  80% de la retribución nominal del Intendente Municipal.

Los Directores de División tendrán una retribución nominal que será equivalente al 80% de la de los funcionarios indicados en el inciso precedente”.

 

Artículo 49º.-       El monto de la remuneración del Grado 22 de la escala SIR contenido en la planilla detallada en el artículo 59 del Decreto N° 27.310, de 30 de octubre de 1996, y de acuerdo con los valores allí explicitados, corresponde a $ 18.107 (a precios del 1° de abril de 1996).

El Sub Contador General Municipal tendrá una remuneración equivalente al grado SIR 21.

 

Artículo 50º.-       Derógase el artículo D. 73 del Volumen III del Digesto Municipal.

 

 

NORMAS ESCALAFONARIAS

 

Artículo 51º.-      Incorpórase al art. D. 79.25 la carrera de “Técnico Inspector de Tránsito”.

 

Artículo 52º.-      Incorpórase al art. D. 79.30 la carrera de “Desinfectador”.

 

Articulo 53º.-       Incorpórase al art. D. 79.31 del Volumen III del Digesto Municipal la carrera de “Guardián de Plaza”.

 

Articulo 54º.-       Se modifica la estructura organizativa del Departamento de Planificación, agregando a la estructura vigente los siguientes puestos de conducción pertenecientes al Departamento, con  la clasificación que se establece a continuación:

           

De la Dirección del Servicio Catastro y Avalúo dependerá:

 

Nombre del puesto

Subescalafón

Carrera Gr. Sir (Niv. II)

Dirección de la U. Administradora de los Bienes Inmuebles Municipales (UABIM)

Dirección D3 16

 

 

VARIOS

 

Articulo 55º.-       Modificase el segundo inciso del artículo 3 del Decreto N° 25.398 de 19 de diciembre de 1991, en la redacción dada por el artículo 73 del Decreto N° 31.688  de 30 de junio de 2006, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“No recibirán de la Comuna concesión ni remuneración de especie alguna por sus aportes de patrocinio, sin perjuicio de que para el caso particular de las realizaciones de índole cultural, podrán recibir alguna modalidad de retorno en el marco de la actividad cultural de que se trate, en la forma que establezca la reglamentación que se dictará al efecto”.

 

Artículo 56º.-       Créase el “Fondo Rotatorio de Conexiones” el que está integrado por el Programa “Préstamo para Obras de Sanitaria Intradomiciliaria Mínimas” y por el “Programa Solidario de Materiales para Saneamiento”. Ambos Programas estarán destinados a facilitar la realización de obras sanitarias intradomiciliarias a efectos de su conexión a la red de saneamiento. Este fondo será gestionado por el Departamento de Desarrollo Ambiental en  la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 57º.-       Se asignan al “Fondo Rotatorio de Conexiones” los siguientes recursos: a) las asignaciones que la Intendencia Municipal determine; b) los reintegros de las operaciones realizadas en el marco de estos programas; c) las transferencias, donaciones o legados efectuados a la Intendencia Municipal de Montevideo con ese fin.

 

Artículo 58º.-       Serán beneficiarios del “Programa para obras de Sanitaria Intradomiciliaria Mínimas”, los propietarios o poseedores de los predios cuyas propiedades tengan un valor real inferior a $ 486.000 y se encuentren ubicados en zonas saneadas con colectores librados al uso público, ya sea en obras finalizadas o con recepción provisoria. Se establece como monto máximo de financiación 90 U.R. (noventa unidades reajustables).

 

Artículo 59º.-       Serán beneficiarios del “Programa Solidario de Materiales para Saneamiento” los núcleos familiares que posean una única vivienda y cuyo ingreso no supere las 10 BPC (10 Bases de Prestaciones y Contribuciones). Se establece que el monto máximo que se podrá acordar para la entrega de materiales será de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables).

 

Artículo 60º.-       Derógase el Decreto 1750 de la Ex Asamblea Representativa de Montevideo de fecha 18 de abril de 1932 y sus modificativos en lo que corresponda.

 

Artículo 61°.-      Créase el “Fondo Rotatorio Veredas”, el que está integrado por el “Programa Veredas”. Este programa estará destinado a fomentar las obras necesarias tendientes al mejoramiento de las veredas de la ciudad. Este fondo será gestionado por el Departamento de Acondicionamiento Urbano.

                            La Intendencia Municipal reglamentará el funcionamiento de este Fondo.

 

Artículo 62°.-      Se asignan al “Fondo Rotatorio Veredas” los siguientes recursos: a) las asignaciones que la Intendencia Municipal determine; b) los reintegros de las operaciones realizadas en el marco de este programa; c) las transferencias, donaciones o legados efectuados a la Intendencia Municipal con ese fin.

 

Artículo 63°.-      Incorpórase al Fondo Rotatorio del Departamento de Acondicionamiento Urbano creado por el Decreto Departamental Nº 30.094 de 17/10/2002, a la División Espacios Públicos, Hábitat y Edificaciones.

 

Articulo 64º.-       (Servicios de Mejoramiento y Desarrollo Agro-alimentario) - Facúltase a la Intendencia  Municipal a celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mediante los cuales se presten por parte de la Administración servicios en el área agroalimentaria de:

a)        control de calidad en la producción y comercialización de productos de la granja con énfasis en frutas y hortalizas

b)        asesoramiento, capacitación y extensión comercial a productores y demás integrantes de la cadena hortifrutícola.

c)        detección  de la presencia de residuos  de agroquímicos en frutas y hortalizas frescas, aguas superficiales y subterráneas, así como en los primeros horizontes del suelo rural de uso agrícola.

 

Artículo 65°.-      (Fondo de Promoción de la Calidad Agroalimentaria) - Créase un Fondo que se denominará “Fondo de Promoción de la Calidad Agroalimentaria”, al que se destinarán los recursos obtenidos de los convenios a que refiere el artículo 65° de este Decreto. Los recursos provenientes del control a que refiere el apartado c) del artículo referido se destinarán a financiar las actividades técnicas propias del mismo.

 

Artículo 66°.-      Comuníquese.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

 

Prof. GABRIEL WEISS

Presidente

 

HUGO UBILLA

Secretario