Exp. 2007-1045
DECRETO N° 32.265
VISTO:
RESULTANDO: I) que el
Tribunal de Cuentas de
II)
que por el numeral 3) de su dictamen, el Tribunal expresa se tenga presente lo
expresado en los párrafos 5.4, 6.1, 6.4, 6.6 y 6.10;
CONSIDERANDO: I) que se
acepta la observación formulada en el párrafo 6.2, eliminándose el artículo 13°
del Proyecto de Decreto;
II)
que no se aceptan las restantes observaciones referidas en el Resultando I);
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto;
D E C R E T A :
I) DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- Las disposiciones del presente Decreto y sus
respectivos anexos modifican el Presupuesto Quinquenal para el actual período
de gobierno, contenido en el Decreto Departamental N° 31.688 de 30 de junio de
2006, y sus anexos de Clasificador Programático, Planillado de Servicios
Personales, Planillado de Servicios no Personales y Planillado de Inversiones y
de Cumplimiento de Metas y Objetivos.
Artículo
2º.- El presente decreto regirá a partir del 1º de enero del
2008, con excepción de las disposiciones para las cuales, en forma expresa, se
establezca otra fecha para el inicio de su vigencia.
Artículo
3º.- Las asignaciones presupuestales establecidas en el presente
decreto se encuentran expresadas en valores de diciembre de 2006 y se ajustarán
en forma semestral, por la variación del Índice de Precios al Consumo, según el
procedimiento dispuesto por el artículo 2º del Decreto Departamental N° 24.568,
en la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto Departamental N°
24.622, de 24 de julio de 1990, con excepción del rubro Inversiones e Intereses
en Moneda Extranjera que se ajustarán por la variación del tipo de cambio del
dólar estadounidense interbancario, tipo comprador.
A
los efectos de mantener el equilibrio presupuestal los ajustes de los egresos
no podrán superar el promedio de los ajustes de los ingresos.
Artículo
4°. - Los
ingresos por todo concepto fijados en moneda nacional que se encuentran
expresados en valores de diciembre de 2006 se ajustarán cuatrimestralmente de
acuerdo a la variación del I.P.C.
Artículo
5º.- El Intendente Municipal podrá efectuar las correcciones de
las omisiones o errores numéricos o formales que se comprueben en el
Presupuesto Municipal, dando cuenta a
Artículo
6º.- Se podrán realizar transposiciones entre subprogramas de un
mismo programa y transposiciones de subrubros de un mismo subprograma con la
autorización del Director respectivo, previo informe de
Dichas
transposiciones se realizarán tomando en consideración que: a) no se podrán
efectuar transposiciones entre gastos de distinta naturaleza (Funcionamiento e
Inversiones); b) el grupo 0 no puede ser reforzado ni reforzante; c) el grupo 7
no puede ser reforzado; d) el grupo 8 no puede ser reforzante.
Artículo
7º Cuando por cualquier motivo quedaran suspendidos o sin
efecto cualesquiera de los tributos e ingresos establecidos o modificados por
las disposiciones de este decreto, se aplicarán automáticamente las normas
sustituidas por aquéllos.
A los efectos de no
alterar las obras y los servicios, observando el debido equilibrio
presupuestal, los tributos e ingresos que recobren vigencia deberán ser
revisados de acuerdo a los montos de los tributos e ingresos que fueren
suspendidos o dejados sin efecto. Para ello,
II)
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 8°.-
(Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Cuantía) - Los propietarios o poseedores a cualquier
título, los promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de
remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles comprendidos en el suelo
urbano del Departamento abonarán por concepto de Contribución Inmobiliaria el
valor que resulte de aplicar a la porción de valor real del respectivo inmueble
(tierra y mejoras) comprendida en cada tramo de la escala la alícuota
correspondiente a dicho tramo, de acuerdo al siguiente detalle:
Por el valor real comprendido hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) del valor real del bien
inmueble;
Por el valor real comprendido entre $
250.001 (doscientos cincuenta mil un pesos uruguayos) y $ 625.000 (seiscientos
veinticinco mil pesos uruguayos) el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento)
del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre 625.001
(seiscientos veinticinco mil un pesos uruguayos) y $ 1:250.000 (un millón
doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) el 1% (uno por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $
1:250.001 (un millón doscientos cincuenta mil un pesos uruguayos) y
$ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,2% (uno con
dos por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real que supere los $
25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,4% (uno con cuatro
por ciento) del valor real del bien inmueble.
Artículo 9°.- (Importe
mínimo por concepto de Contribución Inmobiliaria) -Fíjase en $ 167
(ciento sesenta y siete pesos uruguayos) el importe mínimo a abonar por
concepto de Contribución Inmobiliaria.
Artículo 10°.- Deróganse los
artículos 12 y 13 del Decreto N° 24.622 de 24 de Julio de 1990, así como sus
respectivos concordantes y modificativos.
Articulo 11º.- (Reliquidaciones de Contribución
Inmobiliaria) - Las reliquidaciones que corresponda efectuar en los
impuestos vinculados a la propiedad inmueble generadas por el aumento de valor
de los mismos, o derivados de fraccionamientos, reparcelamientos o por
cualquier otra causa, no podrán ser superiores a los 4 años contados a partir
del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
Artículo 12°.-
(Régimen de Cobro a Cuenta a Morosos de Contribución Inmobiliaria) -Encomiéndase
a
Los importes abonados a través del régimen
que se establece en el inciso anterior y el comportamiento como buen pagador
será tenido en cuenta en la reliquidación de la deuda de aquellos inmuebles que
constituyen vivienda y única propiedad de su titular que
Articulo 13º.-
(Jubilados y Pensionistas) -
Modifícase el inciso 3 del artículo 12 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre
de 2001 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los jubilados y pensionistas que fueran
sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una
vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea
ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los
cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del
100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
A los efectos de este beneficio, se
establece que, el acceso al beneficio estará condicionado: 1) a que los
ingresos del núcleo familiar no podrán superar las cinco bases de prestaciones y
contribuciones (BPC); y, 2) a que el valor
real catastral no supere los $
291.
Articulo
14º.- (Funcionarios Municipales)
- Modificase el inciso 2 del artículo 44 del Decreto N° 29.434 de 10 de mayo de
2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“En ningún caso la exoneración podrá
exceder del 50% del monto del tributo y no alcanzará a aquellos inmuebles cuyo
valor real supere los $ 641.343, más las sucesivas actualizaciones que
correspondiere aplicar.
El funcionario municipal deberá percibir
mensualmente por todo concepto, excepto el décimo tercer sueldo y el salario
vacacional, una suma inferior a las 10 bases de prestaciones y contribuciones
(BPC)”.
Artículo 15º.- (Bonificaciones de TGM y Contribución
Inmobiliaria a funcionarios municipales) - A partir del ejercicio 2008, el
acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución
Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en
Articulo
16°.- (Bienes Subastados en
Remate Judicial) - Los inmuebles o
vehículos que hubieren sido objeto de remate ordenado por el Poder Judicial,
respecto de los cuales se hubiera informado por parte de
Las deudas correspondientes a aquellos
bienes que hubiesen sido objeto de remate en las condiciones antes descriptas,
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, podrán cancelarse en
idénticas condiciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores
a la entrada en vigencia de este artículo.
La disposición establecida en este
artículo entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Articulo 17º (Bonificación
Social en Tarifa de Saneamiento) - Sustitúyese
el artículo 90 del Decreto N° 29.434 del 10 de mayo del 2001, en la redacción
dada por el artículo 70 del Decreto N° 31.688,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
90.- Atendiendo a razones de equidad social, los usuarios que utilizan el
servicio de saneamiento respecto a un inmueble destinado a casa habitación y
cuyo valor real sea inferior o igual a $ 176.923 se beneficiarán con un treinta
y cinco por ciento (35%) de descuento en su cargo variable. Dicha bonificación
se aplicará a todo consumo mensual de agua menor o igual a los diez metros
cúbicos (10m3). Por el consumo superior a dicho volumen se abonará la tarifa
sin bonificación.”
Artículo 18º.- (Edificación
Inapropiada) - Modifícase el artículo 11 del Decreto Departamental N° 26.836
de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 33 del Decreto
Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 11.- Créase el Impuesto a
Se aplicará a las construcciones que se
determine como inapropiadas en los
siguientes ámbitos:
a)
Áreas Central y Costera del suelo urbano (Plano II.9)
y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano, (Plano II.11) del Plan
Montevideo;
b)
Ramblas, bulevares y avenidas en toda su extensión, en
suelo urbano y en ambos frentes, a saber: Rambla Naciones Unidas, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla Sud América,
Rambla Edison, Rambla Baltasar Brum, Avenida Italia, Bulevar Artigas, Avenida
Luis Alberto de Herrera, Avenida Agraciada, Avenida Lezica y Avenida 8 de Octubre.
c)
Vías de tránsito, en ambos frentes y en el tramo que
se detalla:
-
Bulevar José Batlle y Ordoñez, desde Rambla
hasta Avenida General Flores;
-
Avenida San Martín desde
-
Avenida Burgues desde
-
Avenida Millán desde Avenida San Martín hasta Bulevar
Artigas;
-
Avenida General Flores, desde el Palacio Legislativo
hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;
-
Avenida Centenario desde Avenida Italia hasta Bulevar
José Batlle y Ordoñez;
-
Avenida Eugenio Garzón entre el Camino Edison y el
Camino Carmelo Colman.
Se consideran inapropiadas las
edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:
a)
Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de
deterioro.
b)
Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquéllas que
sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico municipal, un
riesgo para terceros o sus ocupantes.
c)
Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso
municipal o con el mismo vencido.
d)
Obras que no posean Permiso de Construcción. En este
caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todos los
padrones del suelo urbano del Departamento, con excepción de aquellos cuyo destino
sean viviendas que estén ocupadas y su valor real catastral sea inferior o
igual a $ 176.923 actualizables
anualmente.
e)
Inmuebles donde se hubieren implantado actividades que
no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. En este caso,
el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todo el suelo
urbano del Departamento.
f)
Inmuebles en donde se implanten actividades no
residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de
Uso se hubiera otorgado en carácter temporal
El monto del presente impuesto será de
hasta un 200% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, con excepción de la
hipótesis prevista en la literal c) del párrafo 2, en que su monto será de
hasta un 600%. En ambos casos se liquidará y percibirá conjuntamente con el
Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Artículo
19º.- (Beneficios
en
Artículo
20º.- (Beneficios en Tasas de Regularización
de Obras con Excepciones o Tolerancias) -
Facúltase a
Artículo 21 º.- (Reliquidaciones
en Caso de Regularización de Obras) - El aumento de valor real resultante
de la regularización de obras realizadas sin el correspondiente permiso
municipal y hasta el 30 de junio de 2009, no generará reliquidación de los
tributos inmobiliarios que afecten el inmueble.
Artículo
22º.- (Veredas
en Mal Estado de Conservación) - Derógase el art. 34 del Decreto
Departamental Nº 29.434 de fecha 10 de mayo de 2001, en la redacción dada por
el artículo 18 del Decreto N° 31.688, de 30 de junio de 2006.
Artículo
23º (Definición
de Baldío) - Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de
30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto
Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
21.- A los efectos de la aplicación del
Impuesto a los Baldíos establecido por el art. 86 del Decreto Departamental Nº
15.094 del 30 de junio de 1970 y concordantes, se considerará terreno baldío al
inmueble que no contenga edificaciones. Los estacionamientos a cielo abierto
sin autorización municipal o con la misma vencida, serán considerados baldíos a
los efectos de la aplicación del impuesto.
No estarán alcanzados por el Impuesto a
los Baldíos los predios sin construcciones que integrando un parque industrial,
comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha actividad, conformando una unidad espacial con el mismo
y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.
Artículo
24°.- No se consideran baldíos a
los efecto del Impuesto establecido en el art. 21 del Decreto N° 27.310, de 30
de octubre de 1996 y modificativos, los predios que por aplicación del Plan Montevideo o derivados de su aplicación, dejen de pertenecer al suelo rural pasando a
integrar el suelo urbano del Departamento, por un plazo de 1 año contado a
partir de que se produzca dicha
modificación. Este plazo podrá extenderse por un año más en caso de haberse
iniciado el trámite correspondiente para proceder a su fraccionamiento ante
Artículo
25º.- (Predios
Resultantes de Fraccionamientos y de los Programas de Actuación Urbanística
(PAU) - Modifícase el artículo 23 del Decreto N° 27.310 de 30 de octubre de
1996 en la redacción dada por los artículos 38 del Decreto Nº 29.434 de 10 de
mayo de 2001 y el artículo 1º del Decreto Departamental N° 31.350 de 4 de julio
de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Los terrenos baldíos que
surjan como consecuencia de fraccionamientos en suelo urbano, así como las
fracciones que surjan de los programas de actuación urbanística (PAU) estarán
exonerados del Impuesto a los Baldíos por el lapso de cinco años a contar de la
fecha de empadronamiento de los solares resultantes.
Cumplido dicho plazo si no se hubiera
obtenido el permiso de construcción se aplicará el impuesto
correspondiente.”
Artículo
26º.- Deróganse los artículos 14 del Decreto
Departamental N° 25.787 de 30 de octubre de 1992, 10 del Decreto Departamental N°
26.836 de 14 de setiembre de 1995 y 37 del Decreto N° 29.434 de 10 de mayo de
2001.
Artículo
27º.- (Cuantía
y Zonas) - La cuantía del Impuesto a los Baldíos de los predios situados en el suelo urbano,
creado por el art. 86 del Decreto Departamental N° 15.094 de 30 de junio de
1970, quedará fijada de la siguiente forma:
A) La cuantía
será de 8 veces el importe de la
respectiva Contribución Inmobiliaria,
para los predios ubicados en las Áreas
bajo el Régimen Patrimonial, Central y Costera del Departamento, según el Plan
Montevideo.
B) La cuantía
será de 4 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los
predios ubicados en el Área Intermedia del Departamento, según el Plan
Montevideo, con excepción de las áreas caracterizadas: Cerro y Colón-
Lezica-Pueblo Ferrocarril.
C) La cuantía
será de 1.5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para
los predios de las áreas caracterizadas Cerro y Colón –Lezica - Pueblo Ferrocarril
y los ubicados en el Área Periférica del
Departamento, según el Plan Montevideo.
D) La cuantía
será de 1,5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para
los predios ubicados en Otras Áreas Urbanizables del Departamento, según el
Plan Montevideo.
Artículo 28°.-
Artículo 30º.- Deróganse las normas
establecidas en el art. 29 del Decreto Departamental 11.812 de 15 setiembre de
1960, en la redacción dada por el art. 63 del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio
de 1972 y sus modificativas.
Artículo 31º.- (Tasa
Bromatológica) - Créase una Tasa,
por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico
sanitario de todos los establecimientos y procesos de generación y
manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos,
destinados al consumo humano, en el Departamento de Montevideo, sean elaborados
dentro o fuera de él, que se abonará en cada caso que se produzcan actos de
contralor o inspección. Su recaudación se destinará a los cometidos de la
policía higiénica sanitaria - bromatológica.
Serán
sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes de esta Tasa las empresas
comprendidas en el Decreto N° 27.235, art. D 941 y siguientes del Digesto
Municipal, Volumen 6, que fueran responsables de la fabricación de los
productos, manipulación, fraccionamiento, almacenaje, distribución, transporte
y/o de la comercialización de los mismos, en tanto ellos sean objeto de actos
de contralor o inspección.
Asimismo
serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, toda empresa que
comercialice productos importados o provenientes de otros Departamentos para el
expendio en Montevideo, cualquiera fuere el domicilio de su elaborador,
representante, envasador o distribuidor.
El monto de
Por las
determinaciones microbiológicas hasta 5 U.R.
Por las
determinaciones químicas básicas hasta 5 U.R.
Por las
determinaciones químicas instrumentales hasta 20 U.R.
Facúltase al
Intendente Municipal de Montevideo a fijar el precio de nuevos tipos de
determinaciones o a modificar los antes mencionados, previa anuencia de
Artículo 32º.- Facúltase
a
Artículo 33º
(Circulación de Vehículos
Empadronados en Otros Departamentos) - La circulación en forma habitual de
vehículos empadronados en otros Departamentos, estará gravada con un monto
igual a la diferencia entre el monto de
Artículo 34º.- Exonérase del pago de
Artículo 35º.- (Tecnología de
Artículo 36º.- Facúltase
a
Artículo 37º.-
La presupuestación se realizará por el
grado más bajo del Subescalafón para el que fueron contratados.
Facúltase a
Artículo 38º.- Modifícase
el artículo D. 135 del Volumen III del Digesto Municipal, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. D. 135.- Todo funcionario municipal tiene la obligación de
sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o vacancia.
Por razones de servicio, el Intendente Municipal, a propuesta fundada
del jerarca respectivo, podrá designar al funcionario que subrogue el puesto,
por un período no mayor a doce meses y hasta tanto la vacante se llene por concurso.
La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad
necesaria y se encuentre en condiciones de concursar por el puesto que habrá de
desempeñar interinamente.
Cuando la subrogación se realice por un período inferior a los tres
meses, el subrogante deberá además cumplir las tareas inherentes a su propio
cargo, salvo que por razones de servicio debidamente fundadas, la autoridad
competente lo exima de la expresada obligación.
En los
casos en que la subrogación sea para un puesto del Escalafón de Conducción o
nivel I de carrera de los distintos escalafones, el funcionario designado por
Resolución del Intendente Municipal, tendrá derecho a percibir la diferencia
existente entre el sueldo del puesto que pasa a subrogar y el del suyo propio,
a partir de los treinta días consecutivos del desempeño de la nueva función”.
Artículo 39°.- Facúltase
a
Artículo 40º.- Facúltase
a
Articulo 41º.-
Artículo 42º.- Facúltase
a
Artículo 44º.- Prorrógase
por el período 2008 la facultad otorgada al Intendente Municipal por el
Artículo 45 del Decreto N° 31.688.
Artículo 45º.- Autorízase
a
Artículo 46º.- Facúltase
a
Artículo 47º.- Agréguese
el siguiente inciso al artículo 32 del Decreto N° 31.688, de 30 de junio de
2006:
“Facúltase
al Intendente Municipal a asignar asimismo esta compensación a funcionarios de
las Divisiones Región Oeste, Este y Centro en función del cumplimiento de metas
y objetivos determinados en planes de trabajo aprobados por
Artículo 48º.- Sustitúyese
el artículo 118 del Decreto N° 22.243, de 17 de junio de 1985, el que tendrá la
siguiente redacción:
“Art. 118.- La retribución nominal del Secretario General, de los
Directores Generales de Departamento y del Contador General Municipal será
equivalente al 80% de la retribución
nominal del Intendente Municipal.
Los Directores de División tendrán una retribución nominal que será
equivalente al 80% de la de los funcionarios indicados en el inciso precedente”.
Artículo 49º.- El
monto de la remuneración del Grado 22 de la escala SIR contenido en la planilla
detallada en el artículo 59 del Decreto N° 27.310, de 30 de octubre de 1996, y
de acuerdo con los valores allí explicitados, corresponde a $ 18.107 (a precios
del 1° de abril de 1996).
El Sub Contador General Municipal tendrá una remuneración equivalente
al grado SIR 21.
Artículo 50º.- Derógase
el artículo D. 73 del Volumen III del Digesto Municipal.
NORMAS ESCALAFONARIAS
Artículo 51º.- Incorpórase
al art. D. 79.25 la carrera de “Técnico Inspector de Tránsito”.
Artículo 52º.- Incorpórase al art. D. 79.30 la carrera de
“Desinfectador”.
Articulo 53º.- Incorpórase
al art. D. 79.31 del Volumen III del Digesto Municipal la carrera de “Guardián
de Plaza”.
Articulo 54º.- Se
modifica la estructura organizativa del Departamento de Planificación,
agregando a la estructura vigente los siguientes puestos de conducción
pertenecientes al Departamento, con la
clasificación que se establece a continuación:
De
|
Nombre del puesto |
Subescalafón |
|
Carrera Gr. Sir (Niv. II) Dirección de |
Dirección D3 16 |
Articulo 55º.- Modificase
el segundo inciso del artículo 3 del Decreto N° 25.398 de 19 de diciembre de
1991, en la redacción dada por el artículo 73 del Decreto N° 31.688 de 30 de junio de 2006, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“No
recibirán de
Artículo 56º.- Créase el
“Fondo Rotatorio de Conexiones” el que está integrado por el Programa “Préstamo
para Obras de Sanitaria Intradomiciliaria Mínimas” y por el “Programa Solidario
de Materiales para Saneamiento”. Ambos Programas estarán destinados a facilitar
la realización de obras sanitarias intradomiciliarias a efectos de su conexión
a la red de saneamiento. Este fondo será gestionado por el Departamento de
Desarrollo Ambiental en la forma que
establezca la reglamentación.
Artículo 57º.- Se
asignan al “Fondo Rotatorio de Conexiones” los siguientes recursos: a) las
asignaciones que
Artículo 58º.- Serán
beneficiarios del “Programa para obras de Sanitaria Intradomiciliaria Mínimas”,
los propietarios o poseedores de los predios cuyas propiedades tengan un valor
real inferior a $ 486.000 y se encuentren ubicados en zonas saneadas con
colectores librados al uso público, ya sea en obras finalizadas o con recepción
provisoria. Se establece como monto máximo de financiación 90 U.R. (noventa
unidades reajustables).
Artículo 59º.-
Serán beneficiarios del “Programa
Solidario de Materiales para Saneamiento” los núcleos familiares que posean una
única vivienda y cuyo ingreso no supere las 10 BPC (10 Bases de Prestaciones y
Contribuciones). Se establece que el monto máximo que se podrá acordar para la
entrega de materiales será de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables).
Artículo 60º.-
Derógase el Decreto 1750 de
Artículo 61°.-
Créase el “Fondo Rotatorio Veredas”,
el que está integrado por el “Programa Veredas”. Este programa estará destinado
a fomentar las obras necesarias tendientes al mejoramiento de las veredas de la
ciudad. Este fondo será gestionado por el Departamento de Acondicionamiento
Urbano.
Artículo
62°.- Se asignan al “Fondo
Rotatorio Veredas” los siguientes recursos: a) las asignaciones que
Artículo
63°.- Incorpórase al Fondo
Rotatorio del Departamento de Acondicionamiento Urbano creado por el Decreto
Departamental Nº 30.094 de 17/10/2002, a
Articulo 64º.- (Servicios
de Mejoramiento y Desarrollo Agro-alimentario) - Facúltase a
a)
control de calidad en la producción y comercialización
de productos de la granja con énfasis en frutas y hortalizas
b)
asesoramiento, capacitación y extensión comercial a
productores y demás integrantes de la cadena hortifrutícola.
c)
detección de la
presencia de residuos de agroquímicos en
frutas y hortalizas frescas, aguas superficiales y subterráneas, así como en
los primeros horizontes del suelo rural de uso agrícola.
Artículo 65°.- (Fondo
de Promoción de
Artículo 66°.- Comuníquese.
SALA
DE SESIONES DE
Prof. GABRIEL WEISS
Presidente
HUGO UBILLA
Secretario