Decreto Nº 30467

 

Ordenanza Bromatológica

 

 

 

Exp. 2001-2897

 

 

 

                  

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO,

 

DECRETA:

 

 

 

Artículo 1º-     Incorpórase, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al artículo D. 1086 de la Sección V “Lista positiva de aditivos alimentarios”, Capítulo III “Aditivos Alimentarios”, del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el literal c) que quedará redactado de la siguiente manera:

 

                        c) Los aditivos que estén incluidos en la lista que constituye el Anexo 13 de este capítulo -Lista de Aditivos- a ser usados según Buenas Prácticas de Fabricación (Aditivos BPF) podrán ser usados según las Buenas Prácticas de Fabricación o sea sin especificarse un nivel máximo, siempre que cumplan las funciones determinadas y que estas funciones estén autorizadas en el alimento en cuestión. Podrán ser establecidas restricciones de uso de aditivos BPF para determinados alimentos. Las sustancias incluidas en este grupo deberán cumplir con la característica de tener un IDA (Ingesta Diaria Admisible) no especificada. Este término es aplicable a una sustancia alimentaria de muy baja toxicidad para la que, sobre las bases de los datos disponibles (químicos, bioquímicos, toxicológicos y otros), la ingesta dietética diaria dependiente de su uso en los alimentos a niveles necesarios para alcanzar su efecto deseado en el alimento no representa en la opinión de los grupos de expertos en la materia (CODEX-JECFA), riesgo de salud. Las condiciones de Buenas Prácticas de Fabricación incluyen lo siguiente:

 

c.i) La cantidad del aditivo agregada al alimento deberá ser la mínima posible que permita alcanzar el efecto deseado.

                                       

c.ii) La cantidad de aditivo, que se vuelve un componente del alimento como resultado de la manufactura, procesamiento o empaquetado del alimento y que no cumple en ésta ninguna función física o efecto tecnológico, será la menor cantidad posible;

                                       

c.iii) El aditivo será preparado y manejado de la misma manera que si fuera un ingrediente alimentario.

               

 

 Artículo 2º-    Incorpórase, de acuerdo al artículo 2º del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal como Anexo 13 –Lista de aditivos a ser usados según Buenas Prácticas de Fabricación- Lista de aditivos BPF lo siguiente:

 

LISTA DE ADITIVOS A SER USADOS SEGÚN BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION

 

NUMERO INS

NOMBRE DEL ADITIVO       ALIMENTARIO

CLASE FUNCIONAL (Ver abreviaturas al pie)

260

Acido acético

ACREG/CONS

400

Acido algínico

ESP/EST

300

Acido ascórbico

ANT/FLO

330

Acido cítrico

ACI/ACREG/ANT/SEC/A

 

RO/SAB

315

Acido eritórbico, Acido isoascórbico

ANT

570i

Acido esteárico, Acido octadecanoico

ANESP/GLA

297

Acido fumárico

ACI/ACREG

574

Acido glucónico

ACI/ACREG/RAI

620

Acido glutámico

EXA

630

Acido inosínico

EXA

270

Acido láctico

ACI/ACREG

296

Acido málico

ACI/ACREG

280

Acido propiónico

CONS

406

Agar

ESP/EST/GEL

559

Aluminio silicato

ANAH

554

Aluminio y sodio silicato, Sodio aluminosilicato

ANAH

1100

Amilasa

FLO

403

Amonio alginato

ESP/EST

503ii

Amonio bicarbonato,  Amonio carbonato ácido

ACREG/RAI

503i

Amonio carbonato

ACREG/RAI

527

Amonio hidróxido

ACREG

517

Amonio sulfato

FLO/EST

624

Amonio –(mono) Glutamato

EXA

263

Calcio acetato

CONS/EST/ACREG

404

Calcio alginato

ESP/EST/GEL/ANESP

302

Calcio ascorbato

ANT

170i

Calcio carbonato

ANAH/EST/ACREG/FIR

509

Calcio cloruro

EST/FIR

623

Calcio diglutamato

EXA

526

Calcio hidróxido

ACREG/FIR

327

Calcio lactato

ACREG/FLO/FIR

529

Calcio óxido

ACREG/FLO

282

Calcio propionato

CONS

552

Calcio silicato

ANAH

516

Calcio sulfato

FLO/SEC/FIR

333

Calcio –(tri) citrato, Calcio citrato

ACREG/SEC/ANT/FIR/EST

290

Carbono dióxido

CONS

466

Carboximetilcelulosa sódica

ESP/EST/EMU

407

Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de Na y K), Musgo Irlandés

ESP/EST/GEL

460i

Celulosa microcristalina

EST/EMU/FIR/ANAH/ESP

902

Cera Candelilla

GLA

901

Cera de abejas, blanca y amarilla

GLA

1001i

Colina acetato

EMU

1001ii

Colina carbonato

EMU

1001iv

Colina citrato

EMU

1001iii

Colina cloruro

EMU

1001vi

Colina lactato

EMU

1001v

Colina tartrato

EMU

472f

Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. acético y tartárico

EMU/EST/SEC

472a

Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. acético

EMU/EST/SEC

472c

Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. cítrico

EMU/EST/SEC/ANT

472b

Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. láctico

EMU/EST/SEC

472d

Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. tartárico

EMU/EST/SEC

471

Esteres de mono y diglicéridosde ácidos grasos

EMU/EST/ANESP

422

Glicerina, Glicerol

HUM

575

Glucono-deltalactona

ACREG/RAI/ACI

1102

Glucosa oxidasa

ANT

414

Goma arábiga, Goma acacia

 

ESP/EST

410

Goma Garrofín, Goma Caroba, Goma Algarrobo, Goma Jatai

ESP/EST

412

Goma Guar

ESP/EST/EMU

416

Goma Karaya, Goma Sterculia, Goma Caraya

ESP/EST/EMU

425

Goma Konjac

ESP/EST/EMU/GEL

904

Goma Laca, Shellac

GLA

413

Goma Tragacanto, Goma Adragante

ESP/EST/EMU

415

Goma Xántica, Goma Xantana, Goma de Xantano

ESP/EST/EMU

463

Hidroxipropil celulosa

ESP/EST/EMU

953

Isomalta, Isomaltitol

EDU/ GLA

966

Lactitol

EDU/FIR

322

Lecitinas

EMU/ANT/EST

504i

Magnesio carbonato, Magnesio carbonato básico

ACREG/ANAH/ESTCOL

625

Magnesio glutamato, Magnesio diglutamato

EXA

528

Magnesio hidróxido

ANAH/ACREG/ESTCOL

530

Magnesio óxido

ANAH

553i

Magnesio silicato

ANAH

965

Maltitol y Jarabe de maltitol

EDU/EST/EMU

421

Manitol

EDU/HUM/EST

461

Metilcelulosa, Metil celulosa

ESP/EST/EMU

465

Metiletilcelulosa, Metil etil celulosa

ESP/EMU/EST/FOA

440

Pectina/Pectina amidada

ESP/EST/GEL

1200

Polidextrosa

AGC/ESP/EST/HUM/FIR

402

Potasio alginato

ESP/EST

303

Potasio ascorbato

ANT

501i

Potasio carbonato

ACREG/EST

525

Potasio hidróxido, Potasa caústica

ACREG

283

Potasio propionato

CONS

515

Potasio sulfato

ACREG

622

Potasio –(mono)Glutamato

EXA

332ii

Potasio –(tri)Citrato, Potasio citrato

ACREG/SEC/EST

470

Sales de Al, Ca, Mg, K, Na y NH4 con ác. grasos

EMU/EST/ANAH

551

Silicio dióxido, Sílice

ANAH

401

Sodio alginato

ESP/EST/GEL

301

Sodio ascorbato

ANT

500ii

Sodio bicarbonato, Sodio carbonato ácido

ACREG/RAI/ANAH/EST

500i

Sodio carbonato

ACREG/RAI/ANAH

316

Sodio eritorbato

ANT/CONS

524

Sodio hidróxido

ACREG

325

Sodio lactato

HUM/ANT

281

Sodio propionato

CONS

627

Sodio –(d)Guanilato, Sodio-(di) 5 - Guanilato

EXA

631

Sodio –(di) Inosinato, Sodio –(di) 5 – Inosinato

EXA

621

Sodio – (mono) Glutamato, Sodio monoglutamato

EXA

331ii

Sodio – (tri) Citrato, Sodio citrato

ACREG/SEC/EMU/EST

420

Sorbitol y Jarabe de sorbitol, d - Sorbita

EDU/HUM/SEC/FIR/EMU

553iii

Talco

ANAH

967

Xilitol, Xilita

EDU/HUM/EST/EMU/ESP

 

 

ABREVIATURAS:

ACREG: Regulador de la acidez

ACI: Acidulante

AGC: Agente de masa

ANAH: Antiaglutinante/Antihumectante

ANESP: Antiespumante

ANT: Antioxidante

ARO: Aromatizante/Saborizante

COL: Colorante

CONS: Conservador

EDU: Edulcorante

EMU: Emulsionante/Emulsificante

ESP: Espesante

EST: Estabilizante

ESTCOL: Estabilizante del color

EXA: Resaltador del sabor

FIR: Agente de firmeza o endurecedor o texturizante

FLO: Mejorador de la harina

FOA: Espumante

GAS: Gaseante

GEL: Gelificante

GLA: Glaseante

HUM: Humectante

RAI: Leudante químico

SEC: Secuestrante

 

Artículo 3º-     Incorpórase, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, a la Lista General de Colorantes -Anexo 10- artículo D. 1083 de la Sección IV “Colorantes Alimentarios”, del Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, el colorante azorrubina (INS 122).

 

Artículo 4º-     Modifícase, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, el artículo D. 1085 de la Sección IV “Colorantes Alimentarios” , del Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el que quedará redactado de la siguiente manera:

           

                        Art. D.1085.- Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá constar en el rótulo el nombre de los colorantes ingredientes de la misma, en orden decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla.

                        La cantidad máxima de colorantes artificiales permitida en los alimentos será de 0.005% m/m, referida al alimento pronto para el consumo a menos que otro nivel sea expresamente permitido para cada tipo de alimento en particular.

 

 

Artículo 5º-     Agrégase, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al artículo D.1773.6 de la Sección II “Disposiciones generales para helados”, Capítulo XXVIII “Helados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal lo siguiente: Todos los helados, cualquiera sea su tipo podrán contener aditivos colorantes y aromatizantes, con la excepción establecida en el artículo D.1772.14 y con los límites específicos indicados en la Lista de Asignación de Aditivos y sus límites a Helados, Mezclas y Polvos para Preparar Helados.

           

 

Artículo 6º-     Sustitúyese, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del Art. D.1773.13, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

           

                        Art. D.1773.13.- Los helados crema y helados que contengan un mínimo de sólidos de yema de huevo de 1.5% (m/m) se designarán con el nombre correspondiente seguido de la expresión “con yema” u otra similar que haga referencia a la presencia de huevo.

           

 

Artículo 7º-     Sustitúyese, de acuerdo al artículo 7 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del Art. D.1773.14 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

           

                        Art. D.1773.14.- Los helados denominados “de chocolate” deberán contener un mínimo de 3% de sólidos de cacao, quedando prohibido para ellos el uso de aromas de cacao o chocolate. Los helados denominados “sabor a chocolate” deberán contener un mínimo de 1.5% de sólidos de cacao.

           

Artículo 8º-     Sustitúyese, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del artículo D.1773.17 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

           

                        Artículo D.1773.17.- Los helados elaborados sin fruta, saborizados y coloreados con aditivos que las imiten deberán incluir en su rotulación la expresión “sabor a ¼”, señalando el nombre de la fruta imitada en caracteres de igual tamaño y realce; quedando prohibida cualquier representación gráfica relativa a frutas.

           

Artículo 9º-     Sustitúyese, de acuerdo al artículo 9 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la Lista de Aditivos contenida en el anexo del Capítulo XXVIII “Helados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, por la siguiente:

           

LISTA DE ASIGNACION DE ADITIVOS Y SUS LIMITES A HELADOS, MEZCLAS Y POLVOS PARA PREPARAR HELADOS

 

 

 

Aditivo Número INS

Aditivo

Función/Nombre

Aditivo

Concentracón máxima (g/100g)

 

1. Helados listo para consumo

ACIDULANTE

 

 

Todos los autorizados como bpf en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

nse

334

Acido tartárico

0.1

335

Acido adípico

0.2

 

 

 

REGULADOR DE ACIDEZ

 

 

Todos los autorizados como bpf en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

nse

335i

Sodio –(mono)tartrato

0.1

335ii

Sodio –(di)tartrato

0.1

336i

Potasio tartrato ácido, Potasio bitartrato, Potasio –(mono) tartrato

0.1

336ii

Potasio tartrato neutro, Potasio d-tartrato, Potasio –(di)tartrato

0.1

337

Potasio y sodio tartrato

0.1

339i

Sodio –(mono)fosfato, Sodio monofosfato, Sodio –(mono)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

339ii

Sodio –(di)fosfato, Sodio –(di)monofosfato, Sodio –(di)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

339iii

Sodio –(tri)fosfato, Sodio –(tri)monofosfato, Sodio-(tri)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

340i

Potasio –(mono)fosfato, Potasio fosfato ácido, Potasio ortofosfato

0.2 (como P2O5)

340ii

Potasio –(di)fosfato, Potasio –(di)monofosfato, Potasio –(di)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

341ii

Calcio –(di)fosfato, Calcio fosfato dibásico, Calcio –(di)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

341iii

Calcio –(tri)fosfato, Calcio fosfato tribásico, Calcio –(tri)ortofosfato

0.2 (como P2O5)

450i

Sodio –(di)difosfato, Sodio difosfato

0.2 (como P2O5)

450ii

Sodio –(tri)difosfato

0.2 (como P2O5)

450iii

Sodio –(tetra)difosfato, Sodio pirofosfato

0.2 (como P2O5)

450v

Potasio –(tetra)difosfato, K Pirofosfato neutro

0.2 (como P2O5)

450vii

Calcio –(mono)difosfato, Calcio bifosfato, Calcio difosfato diácido

0.2 (como P2O5)

451i

Sodio- (penta)trifosfato, Sodio tripolifosfato

0.2 (como P2O5)

451ii

Potasio –(penta)trifosfato, Potasio tripolifosfato

0.2 (como P2O5)

 

 

 

ANTIOXIDANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

304

Ascorbil palmitato

0.02 sobre materia grasa

306

Tocoferoles; concentrado mezcla

0.05 sobre materia grasa

307

Tocoferol; Alfa-tocoferol

0.05 sobre materia grasa

319

Ter-butil hidroxiquinona, TBHQ

0.02 sobre materia grasa

320

Butil hidroxianisol, BHA

0.02 sobre materia grasa

321

Butil hidoxitolueno, BHT

0.01 sobre materia grasa*

 

* para productos que contienen aceites o grasa vegetales, excluyendo manteca de cacao

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 

COLORANTE

 

100i

Curcumina

0.015

101i

Rivoflavina

Nse

101ii

Rivoflavina 5 –fosfato de sodio

Nse

102

Tartrazina

0.015

110

Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset

0.01

120

Cochinilla, Acido carmínico, Carmín

0.015

122

Azorrubina

0.005

123

Amaranto Bordeaux S

0.01

124

Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A

0.01

127

Eritrosina

0.001

129

Rojo 40, Rojo Allura AC

0.015

131

Azul Patente V

0.015

132

Indigotina, Carmín de Indigo

0.015

133

Azul Brillante FCF

0.015

140i

Clorofila

Nse

140ii

Clorofilina

Nse

141i

Clorofila Cúprica

Nse

141ii

Clorofilina Cúprica

Nse

143

Verde Indeleble/Fast Green/Verde Rápido

0.01

150a

Caramelo I – Simple

Nse

150b

Caramelo II – Proceso Sulfito Caústico

Nse

150c

Caramelo III – Proceso Amonio

Nse

150d

Caramelo IV – Proceso Sulfito Amonio

Nse

153

Carbón Vegetal

Nse

160a(i)

Beta-Caroteno (Sintético Idéntico al natural)

Nse

160a(ii)

Carotenos: Extractos Naturales

Nse

160b

Rocu/Annatto/Urucu/Bixina/Norbixina

0.002 (como Bixina)

160c

Paprika/Capsantina/Capsorubina

Nse

160d

Licopeno

0.015

160e

Beta-Apo-8’Carotenal

0.015

160f

Ester Metílico o Etílico del Acido Beta-Apo-8’Carotenoico

0.015

161b

Luteína

0.015

162

Rojo de Remolacha/Betaína

Nse

163i

Antocianinas

Nse

171

Dióxido de Titanio

Nse

 

 

 

EMULSIONANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

405

Propilenglicol Alginato

1.0

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato

0.5

433

Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato

0.5

434

Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato

0.5

435

Polioxietieln (20) Sorbitan Monoestearato

0.5

436

Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato

0.5

473

Esteres de Ac. Grasos c/Sacarosa, Esteres grasos de la Sacarosa, SacaroEsteres

0.5

475

Esteres de Acidos Grasos con Poliglicerol

0.5

476

Poliglicerol Polirricinoeato, Esteres de poliglicerol y Ac. Ricinoleico interesterificado

0.5

477

Mono y Diesteres de 1,2 Propilenglicol 0.3

 

481i

Sodio Estearoil Lactato

0.5

482

Calcio Estearoil Lactato

0.5

491

Sorbitan Monoestearato

0.05

492

Sorbitan Triestearato

0.05

494

Sorbitan Monooleato

0.05

495

Sorbitan Monopalmitato

0.05

 

 

 

ESTABILIZANTES

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

405

Propilenglicol Alginato

1.0

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato

0.5

433

Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato

0.5

434

Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato

0.5

435

Polioxietieln (20) Sorbitan Monoestearato

0.5

436

Polioxietileln (20) Sorbitan Triestearato

0.5

473

Esteres de Ac. Grasos c/Sacarosa, Esteres grasos de la Sacarosa, SacaroEsteres

0.5

475

Esteres de Acidos Grasos con Poliglicerol

0.5

476

Poliglicerol Polirricinoeato, Esteres de poliglicerol y Ac. Ricinoleico interesterificado

0.5

477

Mono y Diesteres de 1,2 Propilenglicol

0.3

481i

Sodio Estearoil Lactato

0.5

482

Calcio Estearoil Lactato

0.5

491

Sorbitan Monoestearato

0.05

492

Sorbitan Triestearato

0.05

494

Sorbitan Monooleato

0.05

495

Sorbitan Monopalmitato

0.05

 

 

 

ESPESANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

nse

 

 

 

AGENTES DE FIRMEZA/TEXTURIZANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

nse

341ii

Calcio –(di) Fosfato

0.2 (como P2O5)

341iii

Calcio –(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico

0.2 (como P2O5)

451i

Sodio –(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato

0.2 (como P2O5)

451ii

Potasio –(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosfato

0.2 (como P2O5)

452i

Sodio Polifosfato, Na Metafosfato, Na Hexametafosfato

0.2 (como P2O5)

452ii

Potasio Polifosfato, Potasio Metafosfato

0.2 (como P2O5)

452iii

Calcio y Sodio Polifosfato

0.2 (como P2O5)

 

GELIFICANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

 

 

 

HUMECTANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

 

 

 

SECUESTRANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

385

Sodio –(di) EDTA Cálcico, Calcio Disodio Etilendiamina Tetraacetato

0.0035

386

Sodio –(di) EDTA, Sodio –(di) Etilendiamina Tetraacetato

0.0035

                                             

2. Mezclas para preparar helados

 

Se admiten las mismas funciones que para 1 y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo.

 

3. Polvos para preparar helados

 

Se admiten las mismas funciones que para 1; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo.

Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación.

 

ANTIAGLUTINANTE

 

 

Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III)

Nse

341iii

Calcio –(tri) Fosfato

1.0

 

Artículo 10º-   Derógase, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, de la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios, Anexo 11 Artículo D. 1087, del Capítulo III Aditivos Alimentarios del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, todos los items que corresponden a helados, mezclas y polvos para preparar helados.

           

 

         

 Artículo 11º-    Derógase, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto No. 328/99 del Poder Ejecutivo, los artículos D. 1732.1 a D. 1732.10 pertenecientes a la Sección III “Leches Fermentadas” del Capítulo XVI “Leches y derivados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa).

 

 

Artículo 12º-     Sustitúyese, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto No. 328/99 del Poder Ejecutivo, el texto del artículo D. 1732 de la Sección III “Leches Fermentadas” del Capítulo XVI “Leches y derivados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE   LECHES FERMENTADAS

 

 

1.       ALCANCE

 

1.1.    Objetivo

Establecer la identidad y los requisitos mínimos que deberán cumplir las leches destinadas al consumo humano.

 

1.2.    Ambito de Aplicación

El presente Reglamento se refiere a las leches fermentadas a ser comercializadas en el MERCOSUR.

 

2.       DESCRIPCION

 

2.1.    Definición

Se entienden por leches fermentadas los productos adicionados o no de otras sustancias alimenticias, obtenidos por la coagulación y disminución del pH de la leche o leche reconstituida, adicionada o no de otros productos lácteos, por fermentación láctica mediante la acción de cultivos de microorganismos específicos. Estos microorganismos específicos deben ser viables, activos y abundantes en el producto final durante su período de validez.

 

 

2.1.1.    Yogur o Yoghurt o Iogurte.

Se entiende por Yogur o Yoghurt o Iogurte, en adelante Yogur, el producto incluido en la definición 2.1 cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos de Lactobacillus delbrucckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius subsp. termophilus a los que en forma complementaria pueden acompañar otras bacterias ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.

 

 

2.1.2.    Leche Fermentada o Cultivada

Se entiende por Leche Fermentada o Cultivada el producto incluido en la definición 2.1. cuya fermentación se realiza con uno o varios de los siguientes cultivos:

Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp Strepcoccus salivarius subsp termophilus y/u otras bacterias ácido-lácticas que por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.

 

 

2.1.2.1   Leche Acidófila o Acidofilada

Se entiende por Leche Acidófila o Acidofilada el producto incluido en la definición 2.1.2. cuya fermentación se realiza exclusivamente con cultivos de Lactobacillus acidophilus.

 

 

2.1.3.   Kefir

Se entiende por Kefir el producto incluído en la definición 2.1. cuya fermentación se realiza con cultivos acidolácticos elaborados con granos de Kefir, Lactobacillus Kefir, especies de los géneros Leuconostoc, Lactococcus y Acetobacter, con producción de ácido láctico, etanol y dióxido de carbono. Los granos de Kefir están constituidos por levaduras fermentadoras de la lactosa (Kluyveromyces marxianus) y levaduras no fermentadoras de la lactosa (Saccharomyces omnisporus, Saccharomyces cerevisae y Saccharomyces exiguus), Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp y Streptococcus salivarius subs. termophilus.

 

2.1.4.    Kumys

Se entiende por Kumys el producto incluido en la definición 2.1. cuya fermentación se realiza con cultivos de Lactobacillus delbrucckii subsp. bulgaricus y Kluyveromyces marxianus.

 

2.1.5.    Cuajada o Coalhada

Se entiende por Cuajada o Coalhada el producto incluido en la definición 2.1. cuya fermentación se realiza con cultivos individuales o mixtos de bacterias lácticas mesofílicas de ácidos lácticos.

 

2.2.      CLASIFICACION

 

2.2.1.   De acuerdo con el contenido de materia grasa, las leches fermentadas se clasifican en:

 

2.2.1.1.  Con crema.- Aquélla cuya  base láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 6.0 g/100g.

 

2.2.1.2.  Enteras o Integrales.- Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 3.0 g/100g.

 

2.2.1.3.    Parcialmente descremadas.- Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 2.9 g/100g.

 

2.2.1.4.    Descremadas.- Aquéllas cuya base láctea tenga un  contenido de materia grasa máximo de 0.5 g/100g. 

 

2.2.2.     Cuando en su elaboración se han adicionado ingredientes opcionales no lácteos, antes, durante o después de la fermentación, hasta un máximo de 30% m/m, se clasifican como leches fermentadas con agregados.

 

2.2.2.1.            En el caso que los ingredientes opcionales sean exclusivamente azúcares, (acompañados o no de glúcidos excepto polisacáridos y polialcoholes) y/o almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o se adicionen sustancias aromatizantes/ saborizantes, se clasifican como leches fermentadas endulzadas o azucaradas o con azúcar y/o aromatizadas/ saborizadas.

 

2.3.  DESIGNACION  (Denominación de Venta)

 

Las denominaciones que se consignan en el presente Reglamento están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.

 

Las denominaciones que se consignan en el presente Reglamento están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y en concentración igual o superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

 

2.3.1. El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se designará “Yogur” o “Yoghurt” o “Iogurte” o bien “Yogur Natural”, “Yoghurt Natural” o “Iogurte Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.1. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos se denominará “Yogur”, o “Yoghurt” o “Iogurte” mencionando la expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que respondan a la clasificación “Entero” o “Integral” según 2.2.1. y 4.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente designarse “Yogur Tradicional”, “Yoghurt Tradicional” o “Iogurte Tradicional”. Podrá utilizarse la expresión “Clásico” en lugar de “Tradicional”.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

2.3.2. El producto definido en 2.1.1. que corresponde a la clasificación 2.2.2. se designará “Yogur con ...(1)¼” o “Yoghurt con¼(1)¼” o "Iogurte com ¼(1)¼”, llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3

 

2.3.3. El Producto definido en 2.1.1. que corresponde a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Yogur endulzado” o “Yoghurt endulzado” o “Iogurte endulzado” o “Yogur sabor a ¼(2)¼” o “Yoghurt sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte sabor ¼(2)¼” o “Yogur endulzado sabor a ¼(2)¼” o “Yoghurt endulzado sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte endulzado sabor ¼(2)¼” llenando los espacios en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”.

 

2.3.4. El producto definido en 2.1.2. se designará “Leche Fermentada” o “Leche Cultivada” o bien “Leche Fermentada Natural” o “Leche Cultivada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

El producto definido en 2.1.2. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4. todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Leche Fermentada” o “Leche Cultivada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.5. El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará “Leche Fermentada con ¼(1)¼.” o “Leche Cultivada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticia adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

2.3.6. El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Leche fermentada endulzada” o “Leche cultivada endulzada” o “Leche fermentada sabor a ¼.(2)¼” o “Leche cultivada sabor a ¼.(2)¼”o “Leche fermentada endulzada sabor a ¼(2)¼” o “Leche cultivada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”.

 

2.3.7. El producto definido en 2.1.2.1. se designará “Leche Acidófila” o “Leche Acidofilada” o bien “Leche Acidófila Natural” o ”Leche Acidofilada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.2.1 correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción  no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Leche Acidófila” o “Leche Acidofilada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponde a 2.2.1 y 4.2.2.

 

2.3.8. El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará “Leche Acidófila con ¼(1)¼” o “Leche Acidofilada con ¼(1)¼” llenado el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.9. El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Leche Acidófila endulzada” o “Leche Acidofilada endulzada” o “Leche Acidófila sabor a ¼(2)¼” o “Leche Acidofilada sabor a ¼(2)¼” o “Leche Acidófila endulzada sabor a ¼(2)¼” o “Leche Acidofilada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”

 

2.3.10. El producto definido en 2.1.3. se designará “Kefir” o bien “Kefir Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.3. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Kefir” mencionando la expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.11. El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará “Kefir con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.12. El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Kefir endulzado” o “Kefir sabor a ¼(2)¼ “ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”

 

2.3.13. El producto definido en 2.1.4. se designará “Kumys” o “Kumys Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.4. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Kumys” mencionando la expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.14. El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará “Kumys” con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.15. El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Kumys endulzado” o “Kumys sabor a ¼(2)¼” o “Kumys endulzado sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”

 

2.3.16. El producto definido en 2.1.5. se designará “Cuajada” o “Coalhada” o bien “Cuajada Natural” o "Coalhada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

 El producto definido en 2.1.5. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se designará “Cuajada” o “Coalhada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.17. El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará “Cuajada con ¼(1)¼” o “Coalhada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

 

2.3.18. El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará “Cuajada endulzada” o “Coalhada endulzada”, “Cuajada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada sabor  ¼(2)¼”, “Cuajada endulzada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada endulzada sabor  ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”

 

 

3.   REFERENCIAS

 

Norma FIL  116A:1987.  Contenido de Materia Grasa.

Norma FIL 151:1991.  Yogur. Extracto Seco.

Norma FIL 150:1991.  Yogur. Acidez.

Norma FIL 163:1992.  Norma de identidad de Leches Fermentadas.

Norma FIL 20B:1993.  Leche y productos lácteos. Determinación de    contenido de proteínas.

Norma FIL 117A:1998.  Recuento de bacterias lácticas totales.

Norma FIL  94B:1990.  Recuento de levaduras específicas.

Norma FIL  50C:1995. Leche y productos lácteos. Métodos de muestreo.

Norma FIL 149:1991. Identidad de los cultivos productores de ácido láctico.

Norma FIL 146:1991. Yogur. Identificación de microorganismos característicos.

 

Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/ Industrializadores de Alimentos. Resolución GMC 80/96.

 

Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Principios de Transferencias de Aditivos Alimentarios. Resolución GMC 105/94.

 

CAC/Vol. A:1985

 

Codex Alimentarius. Vol.1A. 1995. Sección 5.3. Principios de transferencia de los aditivos alimentarios en los alimentos.

 

Codex Alimentarius. Leche y Productos Lácteos,. Norma A11

 

4. COMPOSICION Y REQUISITOS

 

4.1. Composición.

 

4.1.1. Ingredientes obligatorios.

 

Leche o leche reconstituida estandarizada en su contenido de materia grasa.

 

Cultivos de bacterias lácticas. Cultivos de bacterias lácticas específicas según corresponda a las definiciones establecidas en 2.1.1, 2.1.2, 2.1.2.1, 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5.

 

4.1.2. Ingredientes obligatorios.

 

Leche concentrada, crema, manteca, grasa anhidra  de leche o butter, oil, leche en polvo, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo, sueros lácteos, concentrados de sueros lácteos.

Frutas en forma de pedazos (trozos), pulpa, jugo u otros preparados a base de frutas.

Otras sustancias alimenticias tales como miel, coco, cereales, vegetales, frutas secas, chocolate, especias, café otras, solas o combinadas.

Azúcares y/o glúcidos (excepto polialcoholes y polisacáridos), Maltodextrinas. Cultivos de bacterias lácticas subsidiarias.

Almidones o almidones modificados en una proporción máxima del 1% (m/m) del producto final.

Los ingredientes opcionales no lácteos, solos o combinados deberán estar presentes en una proporción máxima del 30%  (m/m) del producto final.

 

4.2 Requisitos.

                                                                                                                     

4.2.1.Características sensoriales.

                                                                                                                     

4.2.1.1.Aspecto: consistencia firme, pastosa o semisólida, líquida.

                                                                                                                     

4.2.1.2.Color: blanco o en acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o colorante(s) adicionadas.

                                                                                                                     

 

4.2.1.3.Olor y sabor: Característico o de acuerdo a la o las sustancias alimenticias y/o saborizantes/aromatizantes adicionadas.

                                                                                                                     

4.2.2.   Requisitos Físico Químicos.

           

4.2.2.1.            Las leches fermentadas definidas en 2.1. deberán cumplir los requisitos físico- químicos consignados en la Tabla 1.

 

Tabla 1

Materia Grasa Láctea (G/100 G) (*)

Norma FIL 116ª : 1987

 

 

Acidez (g de ácido Láctico/ 100 g)

Norma FIL

150:1991

 

Proteínas lácteas

(g/ 1000 g) (*)

Proteinas lácteas (g/1000 g)(*)

Con crema

Enteras o

Integrales

Parcialmente descremada

Descremada

 

 

Min.6,0

 

3,0 a 5,9

 

0,6 a 2,9

 

Máx. 0,5

 

0,6 a 2,0

 

Mín. 2,9

 

(*) Las leches fermentadas con agregados, endulzadas y/ o saborizadas podrán tener contenidos de materia grasa y proteínas inferiores, no debiendo reducirse en una proporción mayor al porcentaje de sustancias alimenticias no lácteas, azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes) almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o saborizantes adicionadas.

 

4.2.2.2. Las leches fermentadas consignadas en el presente reglamento deberán cumplir e particular los requisitos Físico-químicos que figuran en la Tabla 2

 

Tabla 2

 

Producto

Acidez g de ác.Láctico/ 100g

Norma FIL 150:1991

Etanol

(%v/m)

Yogur

0,6 a 1,5

.

Leche Fermentada o Cultivada

0,6 a 2,0

.

Leche acidófila o acidofilada

0,6 a 2,0

.

Kefir

<1,0

0,5 a 1,5

Kumys

>0,7

Mín. 0,5

Cuajada o Coalhada

0,6 a 2,0

.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.2.3.            Recuento de microorganismos específicos

 

Las leches fermentadas deberán cumplir con los requisitos consignados en la Tabla 3 durante su período de validez.

 

Tabla 3

Producto

Recuento de bacterias lácticas totales (UFC/g)

Norma FIL 117 A:1988

Recuento de levaduras

Específicas (UCF/g)

Norma FIL 94 B:1990

 

Yogur

   

   Mín. 107 (*)

 

.

 

Leche fermentada o Cultivada

 

   Mín.106 (*)

 

.

 

Leche acidófila o acidofilida          

 

Mín. 107

 

.

 

Kefir

 

Mín. 107

 

Mín. 104

 

Kemys

 

Mín. 107

 

Mín. 104

 

Coalhada o Cuajada

 

Mín. 106

 

.

                       

(*) en el caso que se mencione el uso de bifidobacterias el recuento será de un mínimo de 106 UFC de bifidobacterias/g.

 

4.2.4.            Tratamiento Térmico

 

Las leches fermentadas no deberán ser sometidas a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y estar en concentración igual o superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

 

4.3. Acondicionamiento.

 

Las leches fermentadas deberán ser envasadas con materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y que confieran al producto una protección adecuada.

 

4.4. Condiciones de conservación y comercialización.

   

Las leches fermentadas deberán conservarse y comercializarse a una temperatura no superior a 10ºC.

 

5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ ELABORACION.

 

5.1. Aditivos.

 

5.1.1.                                              No se admite el uso de aditivos en la elaboración de las leches fermentadas definidas en 2.1. para las cuales se hayan utilizado exclusivamente ingrediente lácteos. Se exceptúa de esta prohibición la clase “Descremadas”, en cuyo caso se admite el uso de los aditivos espesantes/ estabilizantes consignados en la Tabla 4 en las concentraciones máximas indicadas en el producto final.

 

5.1.2.                                              En la elaboración de las leches fermentadas definidas en 2.1. correspondientes a las clasificaciones 2.2.2. y 2.2.2.1. se admitirá el uso de todos los aditivos que se indican en la Tabla 4. en las concentraciones máximas indicadas en el producto final. Quedan exceptuadas de la autorización del uso de acidulantes las leches fermentadas adicionadas exclusivamente de azúcares y/o glúcidos (con azúcar, endulzadas o azucaradas).

 

5.1.3.                                              En todos los casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de Transferencia de los Aditivos Alimentarios. (Resolución GMC 105/94 y Codex Alimentarius. Vol. 1 A. 1995. Sección 5.3) y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de aditivos indicados en el presente Reglamento no deberá superar los límites máximos autorizados en el mismo. En el caso particular de agregados de pulpa de fruta o preparados de fruta, ambos de uso industrial, se admitirá además la presencia de ácido sórbico y sus sales de sodio, potasio o calcio en una concentración máxima de 300 mg/kg (expresado en ácido sórbico) en el producto final.

 

Tabla 4.

Aditivos

Función

Conc. Máx. en el Producto Final

 

Aromatizantes/Saborizantes

 

Aromatizantes/Saborizantes

 

q.s

Carotenos, extractos naturales

INS 160 a (ii)

 

Colorante

 

50 mg/Kg.

Bixina, Norbixina, Urucu, Annato, Rocu

INS 160 b

 

Colorante

9,5 mg/kg.

como norbixina

Beta caroteno sintético idéntico al natural

INS 160 a (i)

 

Colorante

 

50 mg/Kg.

Carmín, Acido carmínico, Cochinilla

INS 120

 

Colorante

100mg/kg como ácido carmínico

Riboflavina INS 101(i)

Riboflavina 5’ Fosfato de Sodio INS 101(ii)

 

Colorante

 

30 mg/kg.

Rojo de remolacha INS 162

Caramelo I Simple INS 150(a)

Caramelo II Proceso Sulfito Caústico INS 150 (b)

 

Colorante

 

q.s

Caramelo III Proceso Amonio INS 150 (c)

Caramelo IV Proceso Sulfito Amonio INS 150 (d)

 

Colorante

 

500 mg/Kg.

Clorofila INS 140i

Colorante

q.s

Cúrcuma o curcumina INS 100

 

 

Colorante

 

80 mg/kg

Azorubina INS 122

Rojo Punzó 4R INS 124

Amarillo ocaso. Amarillo Sunset INS 110

Azul Patente V INS 131

Indigotina. Carmín de índigo INS 132           

Azul Brillante FCF INS 133

Verde Indeleble. Verde Rápido. Fast Green

INS 143

Rojo 40. Rojo Allura AC INS 129

Clorofila Cuprica INS 141i

Clorofilina Cúprica INS 142i

 

 

 

 

 

Colorante

 

 

 

 

50 mg/Kg.

 

Carboximetilcelulosa sódica INS 466

Metil celulosa INS 461

Metiletil  celulosa INS 465

Hidroxipropilcelulosa INS 463

Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de sodio y potasio) Musgo irlandeés Ins 407

Goma Guar INS 412

Goma Garrofín, Caroba, Algarrobo, Jatai

INS 410

Goma Xantica, Xantano, de Xantano

INS 415

Goma Karaya, Sterculia Caraya INS 416

Goma Arábica, Acacia INS 414

Goma Tragacanto, Adragante INS 413

Goma Gellan INS 418

Goma Konjac INS 425

Agar INS 406

Acido algínico INS 400

Alginato de amonio INS 403

Alginato de calcio INS 404

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Espesante/estabilizante

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 g/kg solos o combinados

Alginato de potasio INS 402

Alginato de sodio INS 401

Alginato de Propilenglicol INS 405

Celulosa microcristalina INS 406i

 

 

Espesante/estabilizante

 

 

5 g/kg solos o combinados

Pectina y pectina amidada INS 440

Gelatina

 

Espesante/estabilizante

10 g/kg solos o combinados

Acidos cítrico INS 330

Acido láctico INS 270

Acido málico INS 296

 

Acidulante

 

q.s

 

Acido tartárico INS 334

 

Acidulante

 

5 g/kg.

 

 

5.2                   Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración

 

No se admite el uso de coadyuvantes de tecnología/elaboración.

 

6.         CONTAMINANTES

 

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

7.       HIGIENE

 

7.1. Consideraciones generales.

 

Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/ Industrializadores de Alimentos.

 

7.2. La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990- 979. 13, p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.

 

7.3.      Criterios macroscópicos y microscópicos.

 

El producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.

 

7.4.      Criterios microbiológicos

 

El producto deberá cumplir con los requisitos consignados en la Tabla 5.

Microorganismo

 

Criterio de

Aceptación

Categoría

Norma

Coliformes/g. (30ºC)

 

n = 5 c = 2

m = 10 M = 100

4

FIL 73 A; 1985

Coliformes (45ºC)

 

n = 5 c= 2

m<3 M = 10

4

APHA 1992 C.24 (1)

Hongos y Levaduras/g.

 

N = 5 c= 2

 m = 50 M = 200

2

FIL 94 B;1990

Tabla 5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1). Compedium of Methods for the Microbiological Examination of Foods. 3ª Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F.Splittstoesser.

 

8.         PESOS Y MEDIDAS.

 

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR  correspondiente.

 

9.  ROTULADO.

 

9.1 Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

Las denominaciones que se consignan en el presente Reglamento están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/ o proteínas de origen no lácteo.

Las denominaciones que se consignan en el presente Reglamento están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación y en los cuales los microorganismos de los cultivos utilizados sean viables y activos y estén en concentración igual o superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

 

9.2.   El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se rotulará “Yogur” o “Yoghurt” o “Iogurte” o bien “Yogur Natural”, “Yoghurt Natural o “Iogurte Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

El producto definido en 2.1.1. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes /estabilizantes contemplados en la Tabla 4. todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Yogur” o “Yoghurt” o “Iogurte”, mencionando la expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que respondan a la clasificación “Entero” o “Integral” según 2.2.1. y 4.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente rotularse “Yogur Tradicional”, “Yoghurt Tradicional” o “Iogurte Tradicional”. Podrá utilizarse la expresión “Clásico” en lugar de “Tradicional”.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

9.3.  El producto definido en 2.1.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Yogur con ¼(1)¼” o “Yoghurt con ¼(1)¼” o “Iogurte com¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto su características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

9.4.  El producto definido en 2.1.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Yogur endulzado” o “yoghurt endulzado” o “Iogurte endulzado” o “Yogur sabor a ¼(2)¼”, Yoghurt sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte sabor ¼(2)¼” o “Yogur endulzado sabor a ¼(2)¼ o “Yoghurt endulzado sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte endulzado sabor ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”.

 

9.5.  El producto definido en 2.1.2. se rotulará “Leche Fermentada” o “Leche Cultivada” o bien “Leche Fermentada Natural” o “Leche Cultivada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

El producto definido en 2.1.2. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Leche Fermentada” o “Leche Cultivada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.6.  El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará  “Leche Fermentada con ¼(1)¼” o “Leche Cultivada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

9.7.  El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se rotulará “Leche Fermentada endulzada” o “Leche Cultivada endulzada” o “Leche Fermentada sabor a ¼(2)¼”, “Leche Cultivada sabor a ¼(2)¼” o  “Leche Fermentada endulzada sabor a ¼(2)¼ o “Leche Cultivada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.

 

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”.

 

9.   El producto definido en 2.1.2.1. se rotulará “Leche Acidófila” o “Leche Acidolfilada” o bien “Leche Acidófila  Natural” o “Leche Acidofilada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.2.1. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Leche Acidófila” o “Leche Acidofilada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.9.  El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará  “Leche Acidófila con ¼(1)¼” o “Leche Acidofilada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.10.  El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Leche Acidófila endulzada” o “Leche Acidofilada endulzada” o “Leche Acidófila sabor a ¼(2)¼”, “Leche Acidofilada sabor a ¼(2)¼” o  “Leche Acidófila endulzada sabor a ¼(2)¼ o “Leche Acidofilada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”.

 

9.11.  El producto definido en 2.1.3. se rotulará “Kefir” o “Kefir Natural” mencionando de las expresiones “Con Crema” o “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.3. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Kefir” mencionando la expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

 

9.12.  El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará  “Kefir con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.13.  El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Kefir endulzado” o “Kefir sabor a ¼(2)¼” o  “Kefir endulzado sabor a ¼(2)¼ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrá utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”.

 

9.14.  El producto definido en 2.1.4. se rotulará “Kumys” o “Kumys Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1 y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.4. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Kumys” mencionando la expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.15.  El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará  “Kumys con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.16.  El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Kumys endulzado” o “Kumys sabor a ¼(2)¼” o  “Kumys endulzado sabor a ¼(2)¼ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”.

 

9.17.  El producto definido en 2.1.5. se rotulará “Cuajada” o “Coalhada” o bien “Cuajada Natural” o “Coalhada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

El producto definido en 2.1.5. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Cuajada” o “Coalhada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

9.18.  El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará  “Cuajada con ¼(1)¼” o “Coalhada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

 

 

9.19.  El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Cuajada endulzada” o “Coalhada endulzada”, “Cuajada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada sabor ¼.(2)¼” o  “Cuajada endulzada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada endulzada sabor ¼(2)¼.”  llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”.

 

10.  METODOS DE ANALISIS

 

Los métodos de análisis específicos son los indicados en 4.2.2. y 7.4.

 

11.  MUESTREO

 

Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50C : 1995.

 

Artículo 13º-   Incorpórase, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 329/99 del Poder Ejecutivo, la goma arábica o xántica a la lista positiva de Aditivos Alimentarios del Capítulo XXVII Bebidas Alcohólicas Destiladas y de Fantasía del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa).

 

 

Artículo 14º-   Incorpórase, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 330/99 del Poder Ejecutivo al Capítulo XVI Leches y Derivados, Sección IV, Quesos, del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa), como artículo D. 1733.14 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LOS QUESOS PARMESÂO, PARMESANO, REGGIANO, REGGIANITO Y SBRINZ

 

1.         ALCANCE

1.1   OBJETIVO

 

Establecer la identidad y los requisitos mínimos de calidad que deberán cumplir los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz destinados al consumo humano.

 

1.2.      AMBITO DE APLICACIÓN:

 

El presente Reglamento se refiere a los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz que deberán ser comercializados en el MERCOSUR.

 

2.         DESCRIPCION:

 

2.1.      Definición

 

Se entiende por Queso Parmesâo, Queso Parmesano, Queso Reggiano, Queso Reggianito y Queso Sbrinz los quesos maduros que se obtienen por la coagulación de la leche por medio del cuajo y/o otras encimas coagulantes apropiadas complementada por la acción de bacterias lácticas específicas.

 

 

2.2.      Clasificación

 

Los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz son quesos de baja humedad, semigordos a gordos de acuerdo con la clasificación establecida en el “Reglamento Técnico General MECOSUR e Identidad y Calidad de Quesos”.

Tienen un contenido mínimo de 32g/100g de materia gorda en el extracto seco.

 

2.3.      Designación (denominación de venta)

 

Se denomina “Queso Parmesâo”, “Queso Parmesano”, “Queso Reggiano”, “Queso Reggianito” o “Queso Sbrinz”, de acuerdo con el ítem. 4.2.2.

 

3.     REFERENCIA

 

Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos.

 

Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de alimentos.

 

Norma FIL 4A: 1982. Quesos y Quesos Procesados. Determinación del contenido de sólidos totales (Método de referencia).

 

Norma FIL 5B: 1986. Quesos y Productos Procesados de Queso. Contenido de materia grasa.

 

Norma FIL 50C: 1995. Leche y Productos Lácteos – Métodos de muestreo.

 

Norma FIL A6 del Codex Alimentarius. Norma General para Queso.

 

Reglamento Técnico General MERCOSUR para Fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos.

 

4.       COMPOSICION Y REQUISITOS.

 

4.1.      COMPOSICIÓN:

 

4.1.1    Ingredientes obligatorios.

 

4.1.1.1.            Leche integral o padronizada en su contenido de materia grasa.

4.1.1.2.            Cultivos de bacterias lácticas específicas.

4.1.1.3.            Cuajo y/o otras encimas coagulantes apropiadas.

4.1.1.4.            Cloreto de sodio.

 

4.1.2.   Ingredientes opcionales.

4.1.2.1.     Crema.

4.1.2.2.            Concentrado de proteínas lácteas

4.1.2.3.            Cloreto de calcio

 

4.2       REQUISITOS

 

4.2.1.             Características Sensoriales

4.2.1.1.            Consistencia dura

4.2.1.2.            Textura: compacta, quebradiza y granulosa

4.2.1.3.            Color: blanco amarillento y ligeramente amarillento

4.2.1.4.            Sabor, salado levemente picante

4.2.1.5.            Olor: característico

4.2.1.6.            Costra lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos apropiados, adheridos o no.

4.2.1.7.            Ojos: no posee. Eventualmente podrá presentar algunos ojos pequeños y algunos orificios mecánicos

4.2.2.            Forma y Peso

4.2.2.1.            Forma

            Cilindros de faces planas, de perfil ligeramente convexo

4.2.2.2.     Peso

Parmesano

de 4 a 8 kg

Reggianito y Sbrinz

de 5 a 10 kg

Reggiano

de 10 a 20 kg

Parmesano

más de 20 kg

 

4.2.3.   Requisitos Físicos - Químicos

Corresponderán a las características de composición y calidad de los quesos de baja humedad y contenido mínimo de 32 g/100g de materia grasa en el extracto seco.

 

4.2.4.   Características distintivas del proceso de elaboración.

 

4.2.4.1.            Obtención de una masa cocida, sin suero, prensada, salada y madura.

 

4.2.4.2.            Estabilización y maduración: deberá ser madurado por el tiempo necesario para la obtención de sus características específicas. Por lo menos 6 meses para quesos de 4 a 10 kg. de peso, 8 meses para quesos de peso comprendido entre 10 y 20 kg. y 12 meses para los quesos de más de 20 kg.

 

4.2.5.   Acondicionamiento

 

Sin embalaje o en envoltorios plásticos o en embalajes con o sin vacío o envoltorios bromatológicamente aptos. Eventualmente, parafinados y/o acondicionados con coberturas bromatológicamente aptas.

 

4.2.6.   Condiciones de conservación y Comercialización.

 

Se recomienda mantener los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz a una temperatura no superior a 20ºC, con el objetivo de mantener sus características.

 

5 ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ ELABORACION

 

5.1.      Aditivos

 

Serán autorizados los aditivos previstos en el ítem 5, del Reglamento General del MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos para Quesos de Baja Humedad.

 

Se autoriza para el uso en las coberturas de las superficies de los quesos los colorantes previstos en el ítem 5 del Reglamento General del MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos y, también aceites de linaza u otros aceites vegetales aislados o en combinaciones con carbón vegetal, carbonato de calcio, óxido de hierro, aluminio, plata, oro y litolrubina BK.

 

5.2.      Coadyuvantes de tecnología/elaboración.

 

No se autoriza el uso de coadyuvantes de tecnología/elaboración.

 

6.         CONTAMINANTES

 

 Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

 

7.         HIGIENE

 

7.1.      Consideraciones Generales.

 

Las prácticas de higiene para la elaboración del producto deberán estar de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las condiciones Higiénico Sanitarias y de buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.

Se podrá utilizar Leche Cruda o Pasteurizada la cual deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados.

 

7.2.      Criterios Macroscópicos y Microscópicos.

 

El producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.

 

7.3.      Criterios Microbiológicos.

 

Los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz deberán cumplir con lo establecido en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Requisitos Microbiológicos para Quesos" para Quesos de Baja Humedad.

 

8.             PESOS Y MEDIDAS

 

Se aplica el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

9.    ROTULAJE

 

Se aplica el ítem 9 ROTULAJE del "Reglamento General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos.

Se denomina " Quesos Parmesâo", "Queso Parmesano", "Queso Reggiano", "Queso Reggianito" y "Queso Sbrinz", según corresponda y de acuerdo con el ítem 4.2.2.

 

10.  METODO DE ANALISIS

           

                        Humedad: FIL 4A : 1982

                        Materia Grasa: FIL 5B: 1986

 

11.  DEMOSTRACION

 

Se siguen los procedimientos recomendados en la norma FIL 50C: 1995.

 

 

 

Artículo 15º-   Incorporar lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 331/99 del Poder Ejecutivo al Capítulo XVI de Leches y Derivados, Sección IV “Quesos” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa) como artículo D. 1733.15 el que tendrá la siguiente redacción:

 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE QUESO AZUL

 

1.  ALCANCE

 

1.1.    OBJETIVO

Establecer la identidad y los requisitos mínimos de calidad que deberá cumplir el Queso Azul destinado al consumo humano.

 

1.2.        AMBITO DE APLICACION

 

El presente Reglamento se refiere al Queso Azul a ser comercializado en el MERCOSUR.

 

2.  DESCRIPCION

 

2.1.    DEFINICION

 

Se entiende por Queso Azul el producto que se obtiene por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas, complementado o no por la acción de bacterias lácticas específicas, mediante un proceso de elaboración que utiliza hongos específicos (Penicilium roquefortii), complementados o no por la acción de hongos y/o levaduras subsidiarias responsables de otorgarle al producto características distintivas durante el proceso de elaboración y maduración.

 

2.2.      CLASIFICACION

 

 EL Queso Azul es un queso graso y de mediana a alta humedad de acuerdo a la clasificación establecida en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos".

 

2.3.          DESIGNACION (Denominación de Venta).

 

Se denominará " Queso Azul". Opcionalmente podrá denominarse "Quesos Gorgonzola" o "Queso Roquefort".

 

 

3.  REFERENCIAS

 

Reglamento Técnico General MERCOSUR para la Fijación de Requisitos Microbiológicos de Quesos.

 

Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.

 

Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos.

 

Norma FIL 4A. 1982. Quesos y Quesos procesados. Determinación del contenido de sólidos totales (Método de referencia).

 

Norma FIL 5B: 1986. Quesos y Productos Procesados de Queso. Contenido de materia Grasa.

 

Norma FIL 50C: 1995. Leche y productos lácteos. Métodos de muestreo.

 

Norma A6 del Codex Alimentarius. Norma General para el Queso.

 

Norma FIL 99A: 1987. Evaluación sensorial de Productos Lácteos.

 

 

4. COMPOSICION Y REQUISITOS

 

4.1.                     COMPOSICION

 

4.1.1.                  Ingredientes obligatorios.

 

Leches y/o leches reconstituidas estandarizadas o no en su contenido de materia grasa.

Las leches empleadas en la elaboración del Queso Azul deberán proceder, de las especies bovina, ovina o caprina, y pueden ser utilizadas solas o en mezclas.

 

Cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas

 

Cloruro de sodio.

 

Cultivos de Penicilium roquefortii.

 

4.1.2.   Ingredientes opcionales.

 

 

Leche concentrada, crema, leche en polvo, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo.

 

Cultivos de bacterias lácticas específicas.

 

Cultivos de hongos y/o levaduras subsidiarias para la maduración.

 

Cloruro de Calcio.

 

4.2.       REQUISITOS.

 

4.2.1.   CARACTERISTICAS SENSORIALES.

 

4.2.1.1.            Consistencia.

 

Semidura desmenuzable o semiblanda pastosa.

 

4.2.1.2.     Textura.

 

Abierta, con desarrollo de mohos distribuidos de manera razonablemente uniforme, con vetas características de color verde, verde azulado o verde grisáceo.

 

4.2.1.3.            Color.

 

Blanco o blanco amarillento, uniformes, con vetas características de color verde, verde azulado o verde grisáceo.

 

4.2.1.4.    Sabor.

 

Picante, salado, característico.

 

4.2.1.5.            Olor.

 

Característico acentuado.

 

 

4.2.1.6.     Corteza.

 

Rugosa, débil, sin rajaduras, irregular. Eventualmente puede presentar una untuosidad superficial de color ligeramente parduzco y/o incipiente desarrollo de hongos y/o levaduras subsidiarias.

 

4.2.1.7.      Ojos.

 

No posee. Eventualmente podrá presentar algunos pocos ojos pequeños y diseminados y/o algunas aberturas (ojos mecánicos).

 

4.2.2.        FORMA Y PESO

 

4.2.2.1.            Forma.

 

Cilíndrica.

 

4.2.2.2.     Peso

 

2 a 13 kg.

 

 

 

4.2.3.      REQUISITOS FISICOS - QUIMICOS

 

El Queso Azul responderá a las características de composición y calidad de los quesos de mediana o alta humedad y grasos establecidas en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos".

 

4.2.4.     CARACTERISTICAS DISTINTIVAS DEL PROCESO DE ELABORACION

 

4.2.4.1. Obtención de una masa por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes específicas, complementarias o no por la acción de bacterias lácticas específicas, cortada en granos grandes, agitada sin calentamiento, desuerada, moldeada solamente después de una fermentación, termoexcitada, salada y madurada a temperaturas inferiores a los 15ºC.

 

 

 

4.2.4.2. Estabilización y maduración.

 

El Queso Azul deberá ser madurado por el tiempo necesario para lograr sus características específicas (por lo menos 35 días a una temperatura inferior a los 15ºC).

 

4.2.5.         ACONDICIONAMIENTO

 

En envases o envolturas plásticas o aluminio o estaño, con o sin vacío; o acondicionado en envases o envolturas bromatológicamente aptos.

 

4.2.6.       CONDICIONES DE CONSERVACION Y COMERCIALIZACION.

 

El Queso Azul debe conservarse hasta y durante su expendio a una temperatura no superior a los 8ºC.

 

5.  ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ ELABORACION.

 

5.1.          ADITIVOS.

 

En el Queso Azul se autorizan los aditivos previstos en el Punto 5 del "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos" para Quesos de Alta y Mediana Humedad. Se autoriza además el uso de lipasas y proteasas según b.p.f.

 

5.2.          COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ELABORACION.

 

No se autorizan.

      

  6. CONTAMINANTES

 

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

 

 

 

 

7.  HIGIENE

 

7.1.           Consideraciones generales.

 

Las prácticas de higiene para la elaboración de estos productos deberán estar de acuerdo con el "Reglamento Técnico General MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos".

 

La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990, 979.13, p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.

 

 

Queda excluida de la obligación de ser sometida a pasteurización o tratamiento térmico, la leche higienizada que se destina a la elaboración de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una temperatura superior a los 5ºC durante un lapso no menor a 60 días.

 

7.2. Criterios macroscópicos.

 

El producto no deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.

 

7.3.      Criterios microscópicos

 

El producto no deberá presentar sustancias microscópicas extrañas de cualquier naturaleza.

 

7.4.      Criterios microbiológicos

 

El Queso Azul deberá cumplir con lo establecido en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Requisitos Microbiológicos para Quesos", para Quesos de Mediana Humedad.

 

 8.  PESOS Y MEDIDAS.

 

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

 9.  ROTULADO

 

Se aplicará el punto 9. ROTULADO del "Reglamento Técnico General de MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos".

 

Se rotulará "Queso Azul". Opcionalmente podrá rotularse "Queso Gorgonzola" o "Queso Roquefort".

 

Cuando en su elaboración se utilicen leches de la especie ovina y/o caprina, solas o en mezclas con leche de la especie bovina, deberá consignarse en el listado de ingredientes los tipos de leche empleados, utilizando la denominación genérica "leche" para la leche bovina y "leche de oveja" y/o "leche de cabra" cuando correspondiere.

 

10.  METODOS DE ANALISIS.    

 

  Humedad: FIL 4A: 1982.

            Materia grasa:  FIL 5B:1986.

 

10.       MUESTREO.

 

Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL, 50C: 1995.

 

 

Artículo 16º-   Incorpórase, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333/999 del Poder Ejecutivo, en el anexo 11 del art. D. 1087  Lista Positiva de Aditivos Alimentarios, así como también a la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios de la Sección 2, Bebidas sin alcohol del Capítulo XXV Agua y bebidas sin alcohol del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte Legislativa) el aditivo Hexametafosfato de Sodio (INS 452i) para ser usado en bebidas sin alcohol no gasificadas con un límite máximo de 1000 mg/kg (como P2O5 en el producto final).

 

452i

Hexametafosfato de

Sodio

Bebidas sin alcohol

no gasificadas

1000 (como P2O5)

 

 

 

Artículo 17º-   Modifícase, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 351/999 del Poder Ejecutivo, el Capítulo XXVII “Bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, el cual tendrá la siguiente redacción:

 

CAPITULO XXVII

BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS Y DE FANTASIA

 

Art. D. 1772.- La composición de las bebidas alcohólicas destiladas deberá ajustarse a lo previsto en las normas UNIT para cada tipo de producto.

 

Art. D. 1772.1 .- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 114/99, el  Poder Ejecutivo publicará los números de las normas UNIT correspondientes.

 

 

 

Artículo 18º-   Modifícase, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 279/999 del Poder Ejecutivo, el artículo D. 1742.1 de la Sección III “Productos Panificados”, Capítulo XVIII “Alimentos farináceos”, Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Art. D. 1742.1.- Masa con batido. Es el producto que se expende con el nombre de plantillas, vainillas, yoyo, mantecado, bizcochuelo, planchas para arrollados, berlinesas, biscotelas, brownies, dougnouths, magdalenas, muffins y/o similares, obtenido por la cocción de una masa elaborada con un proceso de batido. Compuesto de: harina, huevos, almidones o féculas, azucares y leudantes. Podrá contener también: miel, sal, agua potable, leche, aceite, manteca y sustancias aromatizantes. Se pueden utilizar rellenos o decorados de dulces, coberturas, cremas, jaleas, frutas confitadas, etc..

 

 

Artículo 19º-   Incorpórase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 350/999 del Poder Ejecutivo, el colorante amarillo de quinoleína (INS 104) a la Lista General de Colorantes, Anexo 10 de la Sección IV “Colorantes Alimentarios”, Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, estableciéndose que la cantidad máxima de colorante artificial permitida será aquella establecida en el art. D. 1085 del Volumen VI del referido texto normativo.

 

Artículo 20º-   Incorpórase, de acuerdo al Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo I “Disposiciones Bromatológicas”, Sección I “Definiciones” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, el artículo D. 973.1 el que tendrá la siguiente redacción:

 

                        Art. D. 973.1.- Alimento símil o sucedáneo es aquel alimento destinado a parecerse a un alimento usual, por su textura, aroma, sabor, olor y color y que se utiliza como sustituto completo o parcial del alimento al que se parece.

 

Artículo 21º-   Sustitúyese, de acuerdo al  artículo 2 del Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, en el Capítulo XIV “Pescados y productos pesqueros”, Sección I “Productos pesqueros y subproductos” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el artículo D. 1644 el que tendrá la siguiente redacción:

 

                        Art. D. 1644.- Productos pesqueros. Este grupo comprende los productos pesqueros y los productos pesqueros símil o sucedáneo. Se entiende por: a) Producto Pesquero. Son todos los pescados, los crustáceos y los moluscos de agua dulce o agua salada, destinados a la alimentación humana. Los mismos pueden ser considerados enteros, como partes o trozos o pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos; b) Producto Pesquero símil o sucedáneo. Es aquel alimento destinado a parecerse a un alimento pesquero usual, por su textura, aroma, sabor, olor y color que se utiliza como un sustituto completo o parcial del alimento al que se parece.

 

Artículo 22º-   Incorpórase, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo XIV “Pescados y productos pesqueros” Sección I “Productos pesqueros y subproductos” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, los artículos D. 1650.1 y D. 1650.2 los que tendrán la siguiente redacción:

 

                        Art. D. 1650.1.- Se autoriza la elaboración de símiles o sucedáneos de productos pesqueros utilizando las técnicas que permite esta reglamentación, así como los aditivos y colorantes que figuran en la Lista General Positiva de Aditivos y Colorantes de esta Ordenanza.

 

                        Art. D. 1650.2.- En los productos elaborados a partir de langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar, tanto conservas como congelados, se autoriza la utilización del bisulfito y metabisulfito de sodio o potasio, en una concentración máxima de 30 ppm expresado en SO2 (anhídrido sulfuroso), en el producto terminado.

 

Artículo 23º-   Agrégase, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, a la lista positiva de aditivos alimentarios del Capítulo XIV “Pescados y productos pesqueros” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, los siguientes items:

 

Nº Codex

Nombre del

aditivo

Producto al que

se agrega

Lím. Máx.

(mg/kg)

210

Acido benzoico

Caviar, sucedáneos o símil de pescado.

1000

221

Sulfito de sodio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

5000

(P2O5)

222

Bisulfito de sodio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

223

Metabisulfito de sodio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

224

Metabisulfito de potasio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

225

Sulfito de potasio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

226

Sulfito de calcio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

227

Bisulfito de calcio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

228

Bisulfito de potasio

Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y cangrejos de mar.

30

(SO2)

450v

Potasio (tetra) Difosfato de, Pirofosfato neutro de

Atún en conserva, sucedáneo o símiles de pescado.

5000

(P2O5)

452ii

Potasio, polifosfato de, metafosfato de

Atún en conserva, sucedáneo o símiles de pescado

5000

(P2O5)

 

Artículo 24º-   Modifícase, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo el artículo D. 1227 de la Sección I “Aspectos Generales”, Capítulo VI “Industrialización de alimentos” del Título II de Volumen VI del Digesto Municipal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

                        Art. D. 1227.- Se autoriza la industrialización de alimentos en sótanos y subsuelos siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

 

                        a) la iluminación no será nunca inferior a 300 lux;

                        b) la aireación será suficiente y la renovación del aire se hará por presión positiva y con aire filtrado;

                        c) serán de fácil y seguro acceso;

                        d) sus paredes, pisos y techos poseerán aislación;

e) la evacuación de efluentes debe ser tal que pueda realizarse por gravedad;

f) las ventanas serán fijas;

g) el flujo del proceso deberá evitar posibles entrecruzamientos.

 

Artículo 25º-   Modifícase, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo el Art. D. 1492 de la Sección I “Disposiciones generales”, Capítulo XI “Preparación y servicio de alimentos”, Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el que tendrá la siguiente redacción:

 

                        Art. D. 1492.- Contarán con áreas para el lavado y desinfección de utensilios y equipo con piletas que dispondrán de suministro de agua caliente y jabón o detergente; además de una pileta para uso exclusivo de lavado de manos. Las piletas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) estarán construidas de aluminio, acero inoxidable, loza u otro material apropiado a juicio de la Oficina Bromatológica competente;

b) estarán provistas de desagües permanentes que permitirán la evacuación constante de agua de lavado, prohibiéndose el uso de tapones o cierres; su profundidad mínima será de 15 cm;

c) las llaves, grifos o robinetes serán metálicos y estarán en perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento;

d) el desagüe se hará por medio de sifón a las vías sanitarias o en su defecto a sumideros o cajas especiales aprobadas por los servicios municipales correspondientes

 

Artículo 26º-   Sustitúyese, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo, la Sección II del Capítulo XI “Preparación y Servicios de Alimentos”, Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, la que tendrá la siguiente redacción:

 

SECCION II

 

Características particulares de las empresas de preparación de alimentos (Restaurantes, casas de comidas, rotiserías, confiterías, pizzerías, parrilladas, cafés, bares y similares)

 

Art. D. 1508.- Se autoriza la instalación de las cocinas de estos establecimientos en sótanos o subsuelos siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo D. 1227 del presente Reglamento.

 

Las cocinas deberán contar con:

a) capacidad adecuada para la elaboración de comidas o preparaciones culinarias en cantidad suficiente para atender el número de mesas instaladas;

b) piso impermeable, liso y de fácil limpieza;

c) piletas para el lavado de alimentos, alejadas de la zona de preparación y cocimiento de comida;

d) fogones, cocinas, hornos y parrillas instaladas a una distancia adecuada de muros linderos de modo de evitar la transmisión de calor a las fincas vecinas;

e) campanas construidas de materiales incombustibles, lisas y de fácil limpieza, para evacuar humos, olores y vapores hacia el exterior de forma que no perjudiquen o afecten propiedades linderas ni causen molestias a público y vecinos.  Las campanas estarán provistas de chimeneas que comuniquen al exterior y en caso necesario de elementos mecánicos para la evacuación forzada: la altura de las chimeneas deberá sobrepasar 3 metros como mínimo el nivel del edificio colindante más alto;

f) paredes revestidas hasta una altura mínima de 2 metros con azulejos, mármoles, acero inoxidable u otro material impermeable aceptado o autorizado por la Oficina Bromatológica competente;

g) tendrán una superficie mínima de iluminación natural equivalente a 1/10 del área planimétrica del local y una superficie de ventilación equivalente a 1/20 de la misma;

h) las aberturas de ventilación y acceso estarán protegidas con mallas contra insectos;

i) los techos serán lisos, revocados, de material incombustible y de fácil limpieza;

j) las mesas de trabajo serán de mármol pulido, acero inoxidable, gres, azulejos o materiales similares no porosos aptos a juicio de la Oficina Bromatológica competente;

k) todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas presentarán superficies lisas, de fácil limpieza y su material podrá ser: aluminio, loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o cobre. Para estos dos últimos metales las superficies estarán perfectamente estañadas o esmaltadas en la parte en contacto con los alimentos y no presentarán fisuras, roturas o cascaduras.

 

Art. D. 1509.- Se contará con piletas que cumplirán las exigencias del art. D. 1492.

 

Art. D. 1510.- Para lavar la vajilla se utilizará abundante agua caliente, jabón o detergente y se enjuagará repetidas veces con agua potable.

 

Art. D. 1511.- Las cámaras frías y vitrinas refrigeradas sólo podrán contener productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos perecederos se conservarán en vitrinas refrigeradas o heladeras, depositados en bandejas de material impermeable y de fácil lavado.

 

Art. D. 1512.- Los alimentos que no necesitan refrigeración se conservarán en vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de fácil limpieza o de material descartable.

 

Art. D. 1513.- La elaboración de sandwiches, minutas y demás alimentos, se realizará en sitios destinados exclusivamente a ese fin, alejados de pasajes y de zonas susceptibles de provocar contaminación, así como aislados del público, prohibiéndose la existencia de implementos u objetos extraños a la tarea que allí se cumple (bolsas, casilleros con botellas, ropas, ventiladores, etc.

               

 

Artículo 27º-   Comuníquese.

 

            SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS NUEVE  DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

ESC. H. GUSTAVO FERNÁNDEZ DI MAGGIO

Secretario General

 

EDUARDO BRENTA

Presidente