LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO,
DECRETA:
Artículo 1º- Incorpórase, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al artículo D. 1086 de la Sección V “Lista positiva de aditivos alimentarios”, Capítulo III “Aditivos Alimentarios”, del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el literal c) que quedará redactado de la siguiente manera:
c) Los aditivos que estén incluidos en la lista que constituye el Anexo 13 de este capítulo -Lista de Aditivos- a ser usados según Buenas Prácticas de Fabricación (Aditivos BPF) podrán ser usados según las Buenas Prácticas de Fabricación o sea sin especificarse un nivel máximo, siempre que cumplan las funciones determinadas y que estas funciones estén autorizadas en el alimento en cuestión. Podrán ser establecidas restricciones de uso de aditivos BPF para determinados alimentos. Las sustancias incluidas en este grupo deberán cumplir con la característica de tener un IDA (Ingesta Diaria Admisible) no especificada. Este término es aplicable a una sustancia alimentaria de muy baja toxicidad para la que, sobre las bases de los datos disponibles (químicos, bioquímicos, toxicológicos y otros), la ingesta dietética diaria dependiente de su uso en los alimentos a niveles necesarios para alcanzar su efecto deseado en el alimento no representa en la opinión de los grupos de expertos en la materia (CODEX-JECFA), riesgo de salud. Las condiciones de Buenas Prácticas de Fabricación incluyen lo siguiente:
c.i) La cantidad del aditivo agregada al alimento deberá ser la mínima posible que permita alcanzar el efecto deseado.
c.ii) La cantidad de aditivo, que se vuelve un componente del alimento como resultado de la manufactura, procesamiento o empaquetado del alimento y que no cumple en ésta ninguna función física o efecto tecnológico, será la menor cantidad posible;
c.iii) El aditivo será preparado y manejado de la misma manera que si fuera un ingrediente alimentario.
Artículo 2º- Incorpórase, de acuerdo al artículo 2º del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal como Anexo 13 –Lista de aditivos a ser usados según Buenas Prácticas de Fabricación- Lista de aditivos BPF lo siguiente:
LISTA DE ADITIVOS A SER USADOS SEGÚN BUENAS PRACTICAS DE
FABRICACION
|
NUMERO INS |
NOMBRE DEL ADITIVO ALIMENTARIO |
CLASE FUNCIONAL (Ver abreviaturas al pie) |
|
260 |
Acido acético |
ACREG/CONS |
|
400 |
Acido algínico |
ESP/EST |
|
300 |
Acido ascórbico |
ANT/FLO |
|
330 |
Acido cítrico |
ACI/ACREG/ANT/SEC/A RO/SAB |
|
315 |
Acido eritórbico, Acido isoascórbico |
ANT |
|
570i |
Acido esteárico, Acido octadecanoico |
ANESP/GLA |
|
297 |
Acido fumárico |
ACI/ACREG |
|
574 |
Acido glucónico |
ACI/ACREG/RAI |
|
620 |
Acido glutámico |
EXA |
|
630 |
Acido inosínico |
EXA |
|
270 |
Acido láctico |
ACI/ACREG |
|
296 |
Acido málico |
ACI/ACREG |
|
280 |
Acido propiónico |
CONS |
|
406 |
Agar |
ESP/EST/GEL |
|
559 |
Aluminio silicato |
ANAH |
|
554 |
Aluminio y sodio silicato, Sodio aluminosilicato |
ANAH |
|
1100 |
Amilasa |
FLO |
|
403 |
Amonio alginato |
ESP/EST |
|
503ii |
Amonio bicarbonato, Amonio
carbonato ácido |
ACREG/RAI |
|
503i |
Amonio carbonato |
ACREG/RAI |
|
527 |
Amonio hidróxido |
ACREG |
|
517 |
Amonio sulfato |
FLO/EST |
|
624 |
Amonio –(mono) Glutamato |
EXA |
|
263 |
Calcio acetato |
CONS/EST/ACREG |
|
404 |
Calcio alginato |
ESP/EST/GEL/ANESP |
|
302 |
Calcio ascorbato |
ANT |
|
170i |
Calcio carbonato |
ANAH/EST/ACREG/FIR |
|
509 |
Calcio cloruro |
EST/FIR |
|
623 |
Calcio diglutamato |
EXA |
|
526 |
Calcio hidróxido |
ACREG/FIR |
|
327 |
Calcio lactato |
ACREG/FLO/FIR |
|
529 |
Calcio óxido |
ACREG/FLO |
|
282 |
Calcio propionato |
CONS |
|
552 |
Calcio silicato |
ANAH |
|
516 |
Calcio sulfato |
FLO/SEC/FIR |
|
333 |
Calcio –(tri) citrato, Calcio citrato |
ACREG/SEC/ANT/FIR/EST |
|
290 |
Carbono dióxido |
CONS |
|
466 |
Carboximetilcelulosa sódica |
ESP/EST/EMU |
|
407 |
Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de Na y K), Musgo
Irlandés |
ESP/EST/GEL |
|
460i |
Celulosa microcristalina |
EST/EMU/FIR/ANAH/ESP |
|
902 |
Cera Candelilla |
GLA |
|
901 |
Cera de abejas, blanca y amarilla |
GLA |
|
1001i |
Colina acetato |
EMU |
|
1001ii |
Colina carbonato |
EMU |
|
1001iv |
Colina citrato |
EMU |
|
1001iii |
Colina cloruro |
EMU |
|
1001vi |
Colina lactato |
EMU |
|
1001v |
Colina tartrato |
EMU |
|
472f |
Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. acético y
tartárico |
EMU/EST/SEC |
|
472a |
Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. acético |
EMU/EST/SEC |
|
472c |
Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. cítrico |
EMU/EST/SEC/ANT |
|
472b |
Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. láctico |
EMU/EST/SEC |
|
472d |
Esteres de mono y diglicéridos de ac. grasos con ac. tartárico |
EMU/EST/SEC |
|
471 |
Esteres de mono y diglicéridosde ácidos grasos |
EMU/EST/ANESP |
|
422 |
Glicerina, Glicerol |
HUM |
|
575 |
Glucono-deltalactona |
ACREG/RAI/ACI |
|
1102 |
Glucosa oxidasa |
ANT |
|
414 |
Goma arábiga, Goma acacia |
ESP/EST |
|
410 |
Goma Garrofín, Goma Caroba, Goma Algarrobo, Goma Jatai |
ESP/EST |
|
412 |
Goma Guar |
ESP/EST/EMU |
|
416 |
Goma Karaya, Goma Sterculia, Goma Caraya |
ESP/EST/EMU |
|
425 |
Goma Konjac |
ESP/EST/EMU/GEL |
|
904 |
Goma Laca, Shellac |
GLA |
|
413 |
Goma Tragacanto, Goma Adragante |
ESP/EST/EMU |
|
415 |
Goma Xántica, Goma Xantana, Goma de Xantano |
ESP/EST/EMU |
|
463 |
Hidroxipropil celulosa |
ESP/EST/EMU |
|
953 |
Isomalta, Isomaltitol |
EDU/ GLA |
|
966 |
Lactitol |
EDU/FIR |
|
322 |
Lecitinas |
EMU/ANT/EST |
|
504i |
Magnesio
carbonato, Magnesio carbonato básico |
ACREG/ANAH/ESTCOL |
|
625 |
Magnesio
glutamato, Magnesio diglutamato |
EXA |
|
528 |
Magnesio hidróxido |
ANAH/ACREG/ESTCOL |
|
530 |
Magnesio óxido |
ANAH |
|
553i |
Magnesio silicato |
ANAH |
|
965 |
Maltitol y Jarabe de maltitol |
EDU/EST/EMU |
|
421 |
Manitol |
EDU/HUM/EST |
|
461 |
Metilcelulosa, Metil celulosa |
ESP/EST/EMU |
|
465 |
Metiletilcelulosa, Metil etil celulosa |
ESP/EMU/EST/FOA |
|
440 |
Pectina/Pectina amidada |
ESP/EST/GEL |
|
1200 |
Polidextrosa |
AGC/ESP/EST/HUM/FIR |
|
402 |
Potasio alginato |
ESP/EST |
|
303 |
Potasio ascorbato |
ANT |
|
501i |
Potasio carbonato |
ACREG/EST |
|
525 |
Potasio hidróxido, Potasa caústica |
ACREG |
|
283 |
Potasio propionato |
CONS |
|
515 |
Potasio sulfato |
ACREG |
|
622 |
Potasio –(mono)Glutamato |
EXA |
|
332ii |
Potasio –(tri)Citrato, Potasio citrato |
ACREG/SEC/EST |
|
470 |
Sales de Al, Ca, Mg, K, Na y NH4 con ác. grasos |
EMU/EST/ANAH |
|
551 |
Silicio dióxido, Sílice |
ANAH |
|
401 |
Sodio alginato |
ESP/EST/GEL |
|
301 |
Sodio ascorbato |
ANT |
|
500ii |
Sodio bicarbonato, Sodio carbonato ácido |
ACREG/RAI/ANAH/EST |
|
500i |
Sodio carbonato |
ACREG/RAI/ANAH |
|
316 |
Sodio eritorbato |
ANT/CONS |
|
524 |
Sodio hidróxido |
ACREG |
|
325 |
Sodio lactato |
HUM/ANT |
|
281 |
Sodio propionato |
CONS |
|
627 |
Sodio –(d)Guanilato, Sodio-(di)
5 - Guanilato |
EXA |
|
631 |
Sodio –(di) Inosinato, Sodio –(di) 5 – Inosinato |
EXA |
|
621 |
Sodio – (mono) Glutamato, Sodio monoglutamato |
EXA |
|
331ii |
Sodio – (tri) Citrato, Sodio citrato |
ACREG/SEC/EMU/EST |
|
420 |
Sorbitol y Jarabe de sorbitol, d - Sorbita |
EDU/HUM/SEC/FIR/EMU |
|
553iii |
Talco |
ANAH |
|
967 |
Xilitol, Xilita |
EDU/HUM/EST/EMU/ESP |
ABREVIATURAS:
ACI: Acidulante
AGC: Agente de masa
ANAH:
Antiaglutinante/Antihumectante
ANESP: Antiespumante
COL:
Colorante
CONS:
Conservador
EDU:
Edulcorante
EMU:
Emulsionante/Emulsificante
ESP:
Espesante
EST:
Estabilizante
ESTCOL:
Estabilizante del color
EXA:
Resaltador del sabor
FIR: Agente
de firmeza o endurecedor o texturizante
FLO:
Mejorador de la harina
FOA:
Espumante
GAS: Gaseante
GLA:
Glaseante
HUM: Humectante
RAI: Leudante
químico
SEC: Secuestrante
Artículo 3º- Incorpórase,
de acuerdo al artículo 3 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, a la Lista
General de Colorantes -Anexo 10- artículo D. 1083 de la Sección IV “Colorantes
Alimentarios”, del Capítulo III “Aditivos Alimentarios” del Título II del
Volumen VI del Digesto Municipal, el colorante azorrubina (INS 122).
Artículo 4º- Modifícase,
de acuerdo al artículo 4 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, el artículo
D. 1085 de la Sección IV “Colorantes Alimentarios” , del Capítulo III “Aditivos
Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art.
D.1085.- Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá constar
en el rótulo el nombre de los colorantes ingredientes de la misma, en orden
decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla.
La
cantidad máxima de colorantes artificiales permitida en los alimentos será de
0.005% m/m, referida al alimento pronto para el consumo a menos que otro nivel
sea expresamente permitido para cada tipo de alimento en particular.
Artículo 5º- Agrégase, de acuerdo al artículo 5 del
Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, al artículo D.1773.6 de la Sección II
“Disposiciones generales para helados”, Capítulo XXVIII “Helados” del Título II
del Volumen VI del Digesto Municipal lo siguiente: Todos los helados,
cualquiera sea su tipo podrán contener aditivos colorantes y aromatizantes, con
la excepción establecida en el artículo D.1772.14 y con los límites específicos
indicados en la Lista de Asignación de Aditivos y sus límites a Helados,
Mezclas y Polvos para Preparar Helados.
Artículo 6º- Sustitúyese, de acuerdo al artículo 6 del
Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del Art. D.1773.13, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. D.1773.13.- Los
helados crema y helados que contengan un mínimo de sólidos de yema de huevo de
1.5% (m/m) se designarán con el nombre correspondiente seguido de la expresión
“con yema” u otra similar que haga referencia a la presencia de huevo.
Artículo 7º- Sustitúyese, de acuerdo al artículo 7 del
Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del Art. D.1773.14 el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. D.1773.14.- Los
helados denominados “de chocolate” deberán contener un mínimo de 3% de sólidos
de cacao, quedando prohibido para ellos el uso de aromas de cacao o chocolate.
Los helados denominados “sabor a chocolate” deberán contener un mínimo de 1.5%
de sólidos de cacao.
Artículo 8º- Sustitúyese, de acuerdo al artículo 8 del Decreto
114/999 del Poder Ejecutivo, la redacción del artículo D.1773.17 el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo D.1773.17.- Los
helados elaborados sin fruta, saborizados y coloreados con aditivos que las
imiten deberán incluir en su rotulación la expresión “sabor a ¼”, señalando
el nombre de la fruta imitada en caracteres de igual tamaño y realce; quedando
prohibida cualquier representación gráfica relativa a frutas.
Artículo 9º- Sustitúyese, de acuerdo al artículo 9 del Decreto
114/999 del Poder Ejecutivo, la Lista de Aditivos contenida en el anexo del
Capítulo XXVIII “Helados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal,
por la siguiente:
LISTA DE
ASIGNACION DE ADITIVOS Y SUS LIMITES A HELADOS, MEZCLAS Y POLVOS PARA PREPARAR
HELADOS
|
Aditivo
Número INS |
Aditivo Función/Nombre |
Aditivo Concentracón
máxima (g/100g) |
1. Helados listo para consumo
|
|
ACIDULANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como bpf en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
nse |
|
334 |
Acido
tartárico |
0.1 |
|
335 |
Acido
adípico |
0.2 |
|
|
|
|
|
|
REGULADOR
DE ACIDEZ |
|
|
|
Todos
los autorizados como bpf en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
nse |
|
335i |
Sodio
–(mono)tartrato |
0.1 |
|
335ii |
Sodio
–(di)tartrato |
0.1 |
|
336i
|
Potasio
tartrato ácido, Potasio bitartrato, Potasio –(mono) tartrato |
0.1 |
|
336ii |
Potasio
tartrato neutro, Potasio d-tartrato, Potasio –(di)tartrato |
0.1 |
|
337 |
Potasio
y sodio tartrato |
0.1 |
|
339i |
Sodio
–(mono)fosfato, Sodio monofosfato, Sodio –(mono)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
339ii |
Sodio
–(di)fosfato, Sodio –(di)monofosfato, Sodio –(di)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
339iii |
Sodio
–(tri)fosfato, Sodio –(tri)monofosfato, Sodio-(tri)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
340i |
Potasio
–(mono)fosfato, Potasio fosfato ácido, Potasio ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
340ii |
Potasio
–(di)fosfato, Potasio –(di)monofosfato, Potasio –(di)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
341ii |
Calcio
–(di)fosfato, Calcio fosfato dibásico, Calcio –(di)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
341iii |
Calcio
–(tri)fosfato, Calcio fosfato tribásico, Calcio –(tri)ortofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
450i |
Sodio
–(di)difosfato, Sodio difosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
450ii |
Sodio
–(tri)difosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
450iii |
Sodio
–(tetra)difosfato, Sodio pirofosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
450v |
Potasio
–(tetra)difosfato, K Pirofosfato neutro |
0.2
(como P2O5) |
|
450vii
|
Calcio
–(mono)difosfato, Calcio bifosfato, Calcio difosfato diácido |
0.2
(como P2O5) |
|
451i |
Sodio-
(penta)trifosfato, Sodio tripolifosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
451ii |
Potasio
–(penta)trifosfato, Potasio tripolifosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
|
|
|
|
|
ANTIOXIDANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
304 |
Ascorbil
palmitato |
0.02
sobre materia grasa |
|
306 |
Tocoferoles;
concentrado mezcla |
0.05
sobre materia grasa |
|
307 |
Tocoferol;
Alfa-tocoferol |
0.05
sobre materia grasa |
|
319 |
Ter-butil
hidroxiquinona, TBHQ |
0.02
sobre materia grasa |
|
320 |
Butil
hidroxianisol, BHA |
0.02
sobre materia grasa |
|
321 |
Butil hidoxitolueno, BHT |
0.01
sobre materia grasa* |
|
*
para productos que contienen aceites o grasa vegetales, excluyendo manteca de
cacao |
||
|
|
AROMATIZANTE/SABORIZANTE |
|
|
|
COLORANTE |
|
|
100i |
Curcumina |
0.015 |
|
101i |
Rivoflavina |
Nse |
|
101ii |
Rivoflavina
5 –fosfato de sodio |
Nse |
|
102 |
Tartrazina |
0.015 |
|
110 |
Amarillo
Ocaso FCF, Amarillo Sunset |
0.01 |
|
120 |
Cochinilla,
Acido carmínico, Carmín |
0.015 |
|
122 |
Azorrubina |
0.005 |
|
123 |
Amaranto
Bordeaux S |
0.01 |
|
124 |
Ponceau
4R, Rojo Cochinilla A |
0.01 |
|
127 |
Eritrosina |
0.001 |
|
129
|
Rojo
40, Rojo Allura AC |
0.015 |
|
131 |
Azul
Patente V |
0.015 |
|
132 |
Indigotina,
Carmín de Indigo |
0.015 |
|
133 |
Azul
Brillante FCF |
0.015 |
|
140i |
Clorofila |
Nse |
|
140ii |
Clorofilina |
Nse |
|
141i |
Clorofila Cúprica |
Nse |
|
141ii |
Clorofilina
Cúprica |
Nse |
|
143 |
Verde
Indeleble/Fast Green/Verde Rápido |
0.01 |
|
150a |
Caramelo
I – Simple |
Nse |
|
150b |
Caramelo
II – Proceso Sulfito Caústico |
Nse |
|
150c |
Caramelo
III – Proceso Amonio |
Nse |
|
150d |
Caramelo
IV – Proceso Sulfito Amonio |
Nse |
|
153 |
Carbón
Vegetal |
Nse |
|
160a(i) |
Beta-Caroteno
(Sintético Idéntico al natural) |
Nse |
|
160a(ii) |
Carotenos:
Extractos Naturales |
Nse |
|
160b |
Rocu/Annatto/Urucu/Bixina/Norbixina |
0.002
(como Bixina) |
|
160c |
Paprika/Capsantina/Capsorubina |
Nse |
|
160d |
Licopeno |
0.015 |
|
160e |
Beta-Apo-8’Carotenal |
0.015 |
|
160f |
Ester
Metílico o Etílico del Acido Beta-Apo-8’Carotenoico |
0.015 |
|
161b |
Luteína |
0.015 |
|
162 |
Rojo
de Remolacha/Betaína |
Nse |
|
163i |
Antocianinas |
Nse |
|
171 |
Dióxido
de Titanio |
Nse |
|
|
|
|
|
|
EMULSIONANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
405 |
Propilenglicol
Alginato |
1.0 |
|
432 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monolaurato |
0.5 |
|
433 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monooleato |
0.5 |
|
434 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monopalmitato |
0.5 |
|
435 |
Polioxietieln
(20) Sorbitan Monoestearato |
0.5 |
|
436 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Triestearato |
0.5 |
|
473 |
Esteres
de Ac. Grasos c/Sacarosa, Esteres grasos de la Sacarosa, SacaroEsteres |
0.5 |
|
475 |
Esteres
de Acidos Grasos con Poliglicerol |
0.5 |
|
476 |
Poliglicerol
Polirricinoeato, Esteres de poliglicerol y Ac. Ricinoleico interesterificado |
0.5 |
|
477 |
Mono
y Diesteres de 1,2 Propilenglicol 0.3 |
|
|
481i |
Sodio Estearoil Lactato |
0.5 |
|
482 |
Calcio
Estearoil Lactato |
0.5 |
|
491 |
Sorbitan
Monoestearato |
0.05 |
|
492 |
Sorbitan
Triestearato |
0.05 |
|
494 |
Sorbitan
Monooleato |
0.05 |
|
495 |
Sorbitan
Monopalmitato |
0.05 |
|
|
|
|
|
|
ESTABILIZANTES |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
405 |
Propilenglicol
Alginato |
1.0 |
|
432 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monolaurato |
0.5 |
|
433 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monooleato |
0.5 |
|
434 |
Polioxietilen
(20) Sorbitan Monopalmitato |
0.5 |
|
435 |
Polioxietieln
(20) Sorbitan Monoestearato |
0.5 |
|
436 |
Polioxietileln
(20) Sorbitan Triestearato |
0.5 |
|
473 |
Esteres
de Ac. Grasos c/Sacarosa, Esteres grasos de la Sacarosa, SacaroEsteres |
0.5 |
|
475 |
Esteres
de Acidos Grasos con Poliglicerol |
0.5 |
|
476 |
Poliglicerol
Polirricinoeato, Esteres de poliglicerol y Ac. Ricinoleico interesterificado |
0.5 |
|
477 |
Mono
y Diesteres de 1,2 Propilenglicol |
0.3 |
|
481i |
Sodio Estearoil Lactato |
0.5 |
|
482 |
Calcio
Estearoil Lactato |
0.5 |
|
491 |
Sorbitan
Monoestearato |
0.05 |
|
492 |
Sorbitan
Triestearato |
0.05 |
|
494 |
Sorbitan
Monooleato |
0.05 |
|
495 |
Sorbitan
Monopalmitato |
0.05 |
|
|
|
|
|
|
ESPESANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
nse |
|
|
|
|
|
|
AGENTES
DE FIRMEZA/TEXTURIZANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
nse |
|
341ii |
Calcio
–(di) Fosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
341iii |
Calcio
–(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico |
0.2
(como P2O5) |
|
451i |
Sodio
–(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
451ii |
Potasio
–(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
452i |
Sodio
Polifosfato, Na Metafosfato, Na Hexametafosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
452ii |
Potasio
Polifosfato, Potasio Metafosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
452iii |
Calcio
y Sodio Polifosfato |
0.2
(como P2O5) |
|
|
GELIFICANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
|
|
|
|
|
HUMECTANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
|
|
|
|
|
SECUESTRANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
385 |
Sodio
–(di) EDTA Cálcico, Calcio Disodio Etilendiamina Tetraacetato |
0.0035 |
|
386 |
Sodio
–(di) EDTA, Sodio –(di) Etilendiamina Tetraacetato |
0.0035 |
2.
Mezclas para preparar helados
Se
admiten las mismas funciones que para 1 y los aditivos para cada función en
cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido
para dicho grupo.
3.
Polvos para preparar helados
Se admiten las mismas funciones que para 1; y los aditivos
para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo
responda a lo establecido para dicho grupo.
Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación.
|
|
ANTIAGLUTINANTE |
|
|
|
Todos
los autorizados como BPF en MERCOSUR (Anexo 13 Cap. III) |
Nse |
|
341iii |
Calcio
–(tri) Fosfato |
1.0 |
Artículo 10º- Derógase, de acuerdo con el artículo
10 del Decreto 114/999 del Poder Ejecutivo, de la Lista Positiva de Aditivos
Alimentarios, Anexo 11 Artículo D. 1087, del Capítulo III Aditivos Alimentarios
del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, todos los items que
corresponden a helados, mezclas y polvos para preparar helados.
Artículo 11º- Derógase, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 2 del Decreto No. 328/99 del Poder Ejecutivo, los artículos D. 1732.1
a D. 1732.10 pertenecientes a la Sección III “Leches Fermentadas” del Capítulo
XVI “Leches y derivados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal
(Parte Legislativa).
Artículo 12º- Sustitúyese, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto No. 328/99 del Poder Ejecutivo, el texto
del artículo D. 1732 de la Sección III “Leches Fermentadas” del Capítulo XVI
“Leches y derivados” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte
Legislativa) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE LECHES FERMENTADAS
1. ALCANCE
1.1. Objetivo
Establecer
la identidad y los requisitos mínimos que deberán cumplir las leches destinadas
al consumo humano.
1.2. Ambito de
Aplicación
El
presente Reglamento se refiere a las leches fermentadas a ser comercializadas
en el MERCOSUR.
2. DESCRIPCION
2.1. Definición
Se
entienden por leches fermentadas los productos adicionados o no de otras sustancias
alimenticias, obtenidos por la coagulación y disminución del pH de la leche o
leche reconstituida, adicionada o no de otros productos lácteos, por
fermentación láctica mediante la acción de cultivos de microorganismos
específicos. Estos microorganismos específicos deben ser viables, activos y
abundantes en el producto final durante su período de validez.
2.1.1. Yogur o
Yoghurt o Iogurte.
Se
entiende por Yogur o Yoghurt o Iogurte, en adelante Yogur, el producto incluido
en la definición 2.1 cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos
de Lactobacillus delbrucckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius
subsp. termophilus a los que en forma complementaria pueden acompañar otras
bacterias ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación
de las características del producto terminado.
2.1.2. Leche
Fermentada o Cultivada
Se
entiende por Leche Fermentada o Cultivada el producto incluido en la definición
2.1. cuya fermentación se realiza con uno o varios de los siguientes cultivos:
Lactobacillus
acidophilus, Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp Strepcoccus salivarius
subsp termophilus y/u otras bacterias ácido-lácticas que por su actividad,
contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.
2.1.2.1 Leche
Acidófila o Acidofilada
Se
entiende por Leche Acidófila o Acidofilada el producto incluido en la
definición 2.1.2. cuya fermentación se realiza exclusivamente con cultivos de
Lactobacillus acidophilus.
2.1.3. Kefir
Se
entiende por Kefir el producto incluído en la definición 2.1. cuya fermentación
se realiza con cultivos acidolácticos elaborados con granos de Kefir,
Lactobacillus Kefir, especies de los géneros Leuconostoc, Lactococcus y
Acetobacter, con producción de ácido láctico, etanol y dióxido de carbono. Los
granos de Kefir están constituidos por levaduras fermentadoras de la lactosa
(Kluyveromyces marxianus) y levaduras no fermentadoras de la lactosa
(Saccharomyces omnisporus, Saccharomyces cerevisae y Saccharomyces exiguus),
Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp y Streptococcus salivarius subs.
termophilus.
2.1.4. Kumys
Se
entiende por Kumys el producto incluido en la definición 2.1. cuya fermentación
se realiza con cultivos de Lactobacillus delbrucckii subsp. bulgaricus y
Kluyveromyces marxianus.
2.1.5. Cuajada
o Coalhada
Se
entiende por Cuajada o Coalhada el producto incluido en la definición 2.1. cuya
fermentación se realiza con cultivos individuales o mixtos de bacterias
lácticas mesofílicas de ácidos lácticos.
2.2. CLASIFICACION
2.2.1. De acuerdo
con el contenido de materia grasa, las leches fermentadas se clasifican
en:
2.2.1.1. Con
crema.- Aquélla cuya base láctea tenga
un contenido de materia grasa mínimo de 6.0 g/100g.
2.2.1.2. Enteras
o Integrales.- Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia
grasa mínimo de 3.0 g/100g.
2.2.1.3. Parcialmente
descremadas.- Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa
máximo de 2.9 g/100g.
2.2.1.4. Descremadas.-
Aquéllas cuya base láctea tenga un
contenido de materia grasa máximo de 0.5 g/100g.
2.2.2. Cuando en su elaboración se han adicionado ingredientes
opcionales no lácteos, antes, durante o después de la fermentación, hasta
un máximo de 30% m/m, se clasifican como leches fermentadas con agregados.
2.2.2.1. En el caso que los ingredientes opcionales
sean exclusivamente azúcares, (acompañados o no de glúcidos excepto
polisacáridos y polialcoholes) y/o almidones o almidones modificados y/o
maltodextrinas y/o se adicionen sustancias aromatizantes/ saborizantes, se
clasifican como leches fermentadas endulzadas o azucaradas o con azúcar y/o
aromatizadas/ saborizadas.
2.3. DESIGNACION
(Denominación de Venta)
Las
denominaciones que se consignan en el presente Reglamento están reservadas a
los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de
origen no lácteo.
Las denominaciones que se consignan en el presente
Reglamento están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los
cultivos utilizados deben ser viables y activos y en concentración igual o
superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el producto final y durante su
período de validez.
2.3.1.
El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado
exclusivamente ingredientes lácteos se designará “Yogur” o “Yoghurt” o
“Iogurte” o bien “Yogur Natural”, “Yoghurt Natural” o “Iogurte Natural”
mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente
descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
El
producto definido en 2.1.1. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o
almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos
ingredientes opcionales no lácteos se denominará “Yogur”, o “Yoghurt” o
“Iogurte” mencionando la expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y
4.2.2.
El
producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente
ingredientes lácteos que respondan a la clasificación “Entero” o “Integral”
según 2.2.1. y 4.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente
designarse “Yogur Tradicional”, “Yoghurt Tradicional” o “Iogurte Tradicional”.
Podrá utilizarse la expresión “Clásico” en lugar de “Tradicional”.
Podrá
ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo
establecido al respecto en 4.2.3.
2.3.2.
El producto definido en 2.1.1. que corresponde a la clasificación 2.2.2. se
designará “Yogur con ...(1)¼”
o “Yoghurt con¼(1)¼”
o "Iogurte com ¼(1)¼”,
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con Crema”, “Entero”
o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a
2.2.1. y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre
que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3
2.3.3.
El Producto definido en 2.1.1. que corresponde a la clasificación 2.2.2.1. se
designará “Yogur endulzado” o “Yoghurt endulzado” o “Iogurte endulzado” o
“Yogur sabor a ¼(2)¼”
o “Yoghurt sabor a ¼(2)¼”
o “Iogurte sabor ¼(2)¼”
o “Yogur endulzado sabor a ¼(2)¼”
o “Yoghurt endulzado sabor a ¼(2)¼”
o “Iogurte endulzado sabor ¼(2)¼”
llenando los espacios en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/
aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se
cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
Podrán
utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado” en lugar de “endulzado”.
2.3.4.
El producto definido en 2.1.2. se designará “Leche Fermentada” o “Leche
Cultivada” o bien “Leche Fermentada Natural” o “Leche Cultivada Natural”
mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente
descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá
ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo
establecido al respecto en 4.2.3.
El
producto definido en 2.1.2. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o
almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4. todos como únicos
ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Leche Fermentada” o “Leche
Cultivada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponde a 2.2.1. y
4.2.2.
2.3.5.
El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se
designará “Leche Fermentada con ¼(1)¼.”
o “Leche Cultivada con ¼(1)¼”
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticia adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o
“Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se
cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
2.3.6.
El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se designará
“Leche fermentada endulzada” o “Leche cultivada endulzada” o “Leche fermentada
sabor a ¼.(2)¼”
o “Leche cultivada sabor a ¼.(2)¼”o
“Leche fermentada endulzada sabor a ¼(2)¼”
o “Leche cultivada endulzada sabor a ¼(2)¼”
llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de
bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
Podrán
utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarada” en lugar de “endulzada”.
2.3.7.
El producto definido en 2.1.2.1. se designará “Leche Acidófila” o “Leche
Acidofilada” o bien “Leche Acidófila Natural” o ”Leche Acidofilada Natural”
mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente
descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
El
producto definido en 2.1.2.1 correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o
almidones modificados en una proporción
no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en
la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se
denominará “Leche Acidófila” o “Leche Acidofilada” mencionando la expresión
“Descremada” según corresponde a 2.2.1 y 4.2.2.
2.3.8.
El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se
designará “Leche Acidófila con ¼(1)¼”
o “Leche Acidofilada con ¼(1)¼”
llenado el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o
“Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.
2.3.9.
El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se
designará “Leche Acidófila endulzada” o “Leche Acidofilada endulzada” o “Leche
Acidófila sabor a ¼(2)¼”
o “Leche Acidofilada sabor a ¼(2)¼”
o “Leche Acidófila endulzada sabor a ¼(2)¼”
o “Leche Acidofilada endulzada sabor a ¼(2)¼”
llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarada” en lugar de “endulzada”
2.3.10.
El producto definido en 2.1.3. se designará “Kefir” o bien “Kefir Natural”
mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente
descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
El
producto definido en 2.1.3. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o
almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos
ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Kefir” mencionando la
expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
2.3.11.
El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se
designará “Kefir con ¼(1)¼”
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1.
y 4.2.2.
2.3.12.
El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se
designará “Kefir endulzado” o “Kefir sabor a ¼(2)¼
“ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según
corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o “azucarado”
en lugar de “endulzado”
2.3.13.
El producto definido en 2.1.4. se designará “Kumys” o “Kumys Natural”
mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente
descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
El
producto definido en 2.1.4. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya
elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o
almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los
espesantes/ estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos
ingredientes opcionales no lácteos, se denominará “Kumys” mencionando la
expresión “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
2.3.14.
El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se designará
“Kumys” con ¼(1)¼”
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se
mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”,
“Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
2.3.15.
El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se
designará “Kumys endulzado” o “Kumys sabor a ¼(2)¼”
o “Kumys endulzado sabor a ¼(2)¼”
llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/ aromatizantes que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponde a 2.2.1.
y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarado” en lugar de “endulzado”
2.3.16.
El producto definido en 2.1.5. se designará “Cuajada” o “Coalhada” o bien
“Cuajada Natural” o "Coalhada Natural” mencionando las expresiones “Con
Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.5.
correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado
exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una
proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/ estabilizantes
contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no
lácteos, se designará “Cuajada” o “Coalhada” mencionando la expresión
“Descremada” según corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
2.3.17.
El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se
designará “Cuajada con ¼(1)¼”
o “Coalhada con ¼(1)¼”
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponde a 2.2.1.
y 4.2.2.
2.3.18.
El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se
designará “Cuajada endulzada” o “Coalhada endulzada”, “Cuajada sabor a ¼(2)¼”
o “Coalhada sabor ¼(2)¼”,
“Cuajada endulzada sabor a ¼(2)¼”
o “Coalhada endulzada sabor ¼(2)¼”
llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponde a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarada” en lugar de “endulzada”
3. REFERENCIAS
Norma
FIL 116A:1987. Contenido de Materia Grasa.
Norma
FIL 151:1991. Yogur. Extracto Seco.
Norma
FIL 150:1991. Yogur. Acidez.
Norma
FIL 163:1992. Norma de identidad de
Leches Fermentadas.
Norma
FIL 20B:1993. Leche y productos
lácteos. Determinación de contenido
de proteínas.
Norma
FIL 117A:1998. Recuento de bacterias
lácticas totales.
Norma
FIL 94B:1990. Recuento de levaduras específicas.
Norma
FIL 50C:1995. Leche y productos
lácteos. Métodos de muestreo.
Norma
FIL 149:1991. Identidad de los cultivos productores de ácido láctico.
Norma
FIL 146:1991. Yogur. Identificación de microorganismos característicos.
Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/ Industrializadores
de Alimentos. Resolución GMC 80/96.
Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Principios de Transferencias de Aditivos Alimentarios.
Resolución GMC 105/94.
CAC/Vol.
A:1985
Codex
Alimentarius. Vol.1A. 1995. Sección 5.3. Principios de transferencia de los aditivos
alimentarios en los alimentos.
Codex
Alimentarius. Leche y Productos Lácteos,. Norma A11
4.
COMPOSICION Y REQUISITOS
4.1.
Composición.
4.1.1.
Ingredientes obligatorios.
Leche o leche reconstituida estandarizada en su contenido
de materia grasa.
Cultivos de bacterias lácticas. Cultivos de bacterias
lácticas específicas según corresponda a las definiciones establecidas en
2.1.1, 2.1.2, 2.1.2.1, 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5.
4.1.2. Ingredientes obligatorios.
Leche
concentrada, crema, manteca, grasa anhidra
de leche o butter, oil, leche en polvo, caseinatos alimenticios,
proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo, sueros lácteos, concentrados
de sueros lácteos.
Frutas
en forma de pedazos (trozos), pulpa, jugo u otros preparados a base de frutas.
Otras
sustancias alimenticias tales como miel, coco, cereales, vegetales, frutas
secas, chocolate, especias, café otras, solas o combinadas.
Azúcares
y/o glúcidos (excepto polialcoholes y polisacáridos), Maltodextrinas. Cultivos
de bacterias lácticas subsidiarias.
Almidones
o almidones modificados en una proporción máxima del 1% (m/m) del producto
final.
Los ingredientes opcionales no lácteos, solos o
combinados deberán estar presentes en una proporción máxima del 30% (m/m) del producto final.
4.2
Requisitos.
4.2.1.Características
sensoriales.
4.2.1.1.Aspecto:
consistencia firme, pastosa o semisólida, líquida.
4.2.1.2.Color: blanco o en acuerdo con la o las sustancias
alimenticias y/o colorante(s) adicionadas.
4.2.1.3.Olor y sabor: Característico o de acuerdo a
la o las sustancias alimenticias y/o saborizantes/aromatizantes adicionadas.
4.2.2. Requisitos Físico Químicos.
4.2.2.1. Las
leches fermentadas definidas en 2.1. deberán cumplir los requisitos físico-
químicos consignados en la Tabla 1.
Tabla
1
|
Materia
Grasa Láctea (G/100 G) (*) Norma
FIL 116ª : 1987 |
Acidez
(g de ácido Láctico/ 100 g) Norma
FIL 150:1991 |
Proteínas lácteas (g/ 1000 g) (*) Proteinas lácteas (g/1000 g)(*) |
|||
|
Con crema |
Enteras o Integrales |
Parcialmente descremada |
Descremada |
|
|
|
Min.6,0 |
3,0 a 5,9 |
0,6 a 2,9 |
Máx. 0,5 |
0,6 a 2,0 |
Mín. 2,9 |
(*) Las leches fermentadas con agregados, endulzadas y/ o saborizadas podrán tener contenidos de materia grasa y proteínas inferiores, no debiendo reducirse en una proporción mayor al porcentaje de sustancias alimenticias no lácteas, azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes) almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o saborizantes adicionadas.
4.2.2.2. Las leches fermentadas consignadas en el presente reglamento deberán cumplir e particular los requisitos Físico-químicos que figuran en la Tabla 2
Tabla 2
|
Producto |
Acidez
g de ác.Láctico/ 100g Norma
FIL 150:1991 |
Etanol (%v/m) |
|
Yogur |
0,6
a 1,5 |
. |
|
Leche
Fermentada o Cultivada |
0,6
a 2,0 |
. |
|
Leche
acidófila o acidofilada |
0,6 a 2,0 |
. |
|
Kefir |
<1,0 |
0,5 a 1,5 |
|
Kumys |
>0,7 |
Mín.
0,5 |
|
Cuajada
o Coalhada |
0,6
a 2,0 |
. |
4.2.3. Recuento de microorganismos específicos
Las leches fermentadas deberán cumplir con los requisitos
consignados en la Tabla 3 durante su período de validez.
Tabla
3
|
Producto |
Recuento
de bacterias lácticas totales (UFC/g) Norma
FIL 117 A:1988 |
Recuento
de levaduras Específicas
(UCF/g) Norma
FIL 94 B:1990 |
|
Yogur |
Mín. 107 (*) |
. |
|
Leche
fermentada o Cultivada |
Mín.106 (*) |
. |
|
Leche
acidófila o acidofilida |
Mín.
107 |
. |
|
Kefir |
Mín.
107 |
Mín.
104 |
|
Kemys |
Mín.
107 |
Mín.
104 |
|
Coalhada
o Cuajada |
Mín.
106 |
. |
(*) en el caso que se mencione el uso de bifidobacterias
el recuento será de un mínimo de 106 UFC de bifidobacterias/g.
4.2.4. Tratamiento
Térmico
Las leches fermentadas no deberán ser sometidas a ningún tratamiento
térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos
utilizados deben ser viables y activos y estar en concentración igual o
superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el producto final y durante su
período de validez.
4.3. Acondicionamiento.
Las leches fermentadas deberán ser envasadas con materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y que confieran al producto una protección adecuada.
4.4. Condiciones de conservación y comercialización.
Las leches fermentadas deberán conservarse y
comercializarse a una temperatura no superior a 10ºC.
5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ ELABORACION.
5.1. Aditivos.
5.1.1. No
se admite el uso de aditivos en la elaboración de las leches fermentadas definidas
en 2.1. para las cuales se hayan utilizado exclusivamente ingrediente lácteos.
Se exceptúa de esta prohibición la clase “Descremadas”, en cuyo caso se admite
el uso de los aditivos espesantes/ estabilizantes consignados en la Tabla 4 en
las concentraciones máximas indicadas en el producto final.
5.1.2. En la elaboración de las leches fermentadas definidas en 2.1. correspondientes a las clasificaciones 2.2.2. y 2.2.2.1. se admitirá el uso de todos los aditivos que se indican en la Tabla 4. en las concentraciones máximas indicadas en el producto final. Quedan exceptuadas de la autorización del uso de acidulantes las leches fermentadas adicionadas exclusivamente de azúcares y/o glúcidos (con azúcar, endulzadas o azucaradas).
5.1.3. En todos los casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de Transferencia de los Aditivos Alimentarios. (Resolución GMC 105/94 y Codex Alimentarius. Vol. 1 A. 1995. Sección 5.3) y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de aditivos indicados en el presente Reglamento no deberá superar los límites máximos autorizados en el mismo. En el caso particular de agregados de pulpa de fruta o preparados de fruta, ambos de uso industrial, se admitirá además la presencia de ácido sórbico y sus sales de sodio, potasio o calcio en una concentración máxima de 300 mg/kg (expresado en ácido sórbico) en el producto final.
Tabla
4.
|
Aditivos |
Función |
Conc.
Máx. en el Producto Final |
|
Aromatizantes/Saborizantes |
Aromatizantes/Saborizantes |
q.s |
|
Carotenos,
extractos naturales INS 160 a (ii) |
Colorante |
50
mg/Kg. |
|
Bixina,
Norbixina, Urucu, Annato, Rocu INS
160 b |
Colorante |
9,5
mg/kg. como
norbixina |
|
Beta
caroteno sintético idéntico al natural INS 160 a (i) |
Colorante |
50
mg/Kg. |
|
Carmín,
Acido carmínico, Cochinilla INS
120 |
Colorante |
100mg/kg
como ácido carmínico |
|
Riboflavina INS 101(i) Riboflavina
5’ Fosfato de Sodio INS 101(ii) |
Colorante |
30
mg/kg. |
|
Rojo
de remolacha INS 162 Caramelo
I Simple INS 150(a) Caramelo
II Proceso Sulfito Caústico INS 150 (b) |
Colorante |
q.s |
|
Caramelo
III Proceso Amonio INS 150 (c) Caramelo
IV Proceso Sulfito Amonio INS 150 (d) |
Colorante |
500
mg/Kg. |
|
Clorofila INS 140i |
Colorante |
q.s |
|
Cúrcuma
o curcumina INS 100 |
Colorante |
80
mg/kg |
|
Azorubina
INS 122 Rojo
Punzó 4R INS 124 Amarillo
ocaso. Amarillo Sunset INS 110 Azul
Patente V INS 131 Indigotina.
Carmín de índigo INS 132 Azul
Brillante FCF INS 133 Verde
Indeleble. Verde Rápido. Fast Green INS 143 Rojo
40. Rojo Allura AC INS 129 Clorofila Cuprica INS 141i Clorofilina Cúprica INS 142i |
Colorante |
50
mg/Kg. |
|
Carboximetilcelulosa sódica INS 466 Metil celulosa INS 461 Metiletil
celulosa INS 465 Hidroxipropilcelulosa INS 463 Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de sodio y
potasio) Musgo irlandeés Ins 407 Goma Guar INS 412 Goma Garrofín, Caroba, Algarrobo, Jatai INS 410 Goma Xantica, Xantano, de Xantano INS 415 Goma Karaya, Sterculia Caraya INS 416 Goma Arábica, Acacia INS 414 Goma Tragacanto, Adragante INS 413 Goma Gellan INS 418 Goma Konjac INS 425 Agar INS 406 Acido algínico INS 400 Alginato de amonio INS 403 Alginato de calcio INS 404 |
Espesante/estabilizante |
5 g/kg solos o combinados |
|
Alginato de potasio INS 402 Alginato de sodio INS 401 Alginato de Propilenglicol INS 405 Celulosa microcristalina INS 406i |
Espesante/estabilizante |
5 g/kg solos o combinados |
|
Pectina y pectina amidada INS 440 Gelatina |
Espesante/estabilizante |
10 g/kg solos o combinados |
|
Acidos cítrico INS 330 Acido láctico INS 270 Acido málico INS 296 |
Acidulante |
q.s |
|
Acido tartárico INS 334 |
Acidulante |
5 g/kg. |
5.2 Coadyuvantes
de Tecnología/Elaboración
No se admite el uso de coadyuvantes de
tecnología/elaboración.
6. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar
presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento
MERCOSUR correspondiente.
7. HIGIENE
7.1. Consideraciones generales.
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto
estarán de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones
Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos
Elaboradores/ Industrializadores de Alimentos.
7.2. La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990- 979. 13, p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.
7.3. Criterios
macroscópicos y microscópicos.
El producto no deberá contener sustancias extrañas de
cualquier naturaleza.
7.4. Criterios
microbiológicos
El producto deberá cumplir con los requisitos consignados en la Tabla 5.
|
Microorganismo |
Criterio de Aceptación |
Categoría |
Norma |
|
Coliformes/g.
(30ºC) |
n = 5 c = 2 m = 10 M = 100 |
4 |
FIL 73 A; 1985 |
|
Coliformes
(45ºC) |
n = 5 c= 2 m<3 M = 10 |
4 |
APHA 1992 C.24 (1) |
|
Hongos y
Levaduras/g. |
N = 5 c= 2 m = 50 M =
200 |
2 |
FIL 94 B;1990 |
Tabla 5
(1). Compedium of Methods for the
Microbiological Examination of Foods. 3ª Edición. Editado por Carl
Vanderzant y Don F.Splittstoesser.
8. PESOS Y
MEDIDAS.
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. ROTULADO.
9.1 Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
Las denominaciones que se consignan en el presente
Reglamento están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no
contenga grasa y/ o proteínas de origen no lácteo.
Las denominaciones que se consignan en el presente
Reglamento están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento térmico luego de la fermentación y en los cuales los
microorganismos de los cultivos utilizados sean viables y activos y estén en
concentración igual o superior a la consignada en el punto 4.2.3. en el
producto final y durante su período de validez.
9.2. El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se rotulará “Yogur” o “Yoghurt” o “Iogurte” o bien “Yogur Natural”, “Yoghurt Natural o “Iogurte Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.1. correspondiente a la clase
2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes
lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1%
(m/m) y/o los espesantes /estabilizantes contemplados en la Tabla 4. todos como
únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Yogur” o “Yoghurt” o
“Iogurte”, mencionando la expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y
4.2.2.
El producto definido en 2.1.1. en cuya elaboración se han
utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que respondan a la clasificación
“Entero” o “Integral” según 2.2.1. y 4.2.2. y que presente consistencia firme
podrá opcionalmente rotularse “Yogur Tradicional”, “Yoghurt Tradicional” o
“Iogurte Tradicional”. Podrá utilizarse la expresión “Clásico” en lugar de
“Tradicional”.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
9.3. El producto
definido en 2.1.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Yogur
con ¼(1)¼” o “Yoghurt con ¼(1)¼” o “Iogurte com¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto su características
distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
9.4. El producto
definido en 2.1.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular
“Yogur endulzado” o “yoghurt endulzado” o “Iogurte endulzado” o “Yogur sabor a ¼(2)¼”, Yoghurt sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte sabor ¼(2)¼” o “Yogur endulzado sabor a ¼(2)¼ o “Yoghurt endulzado sabor a ¼(2)¼” o “Iogurte endulzado sabor ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones “Con
Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarado” en lugar de “endulzado”.
9.5. El producto
definido en 2.1.2. se rotulará “Leche Fermentada” o “Leche Cultivada” o bien
“Leche Fermentada Natural” o “Leche Cultivada Natural” mencionando las
expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o
“Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
El producto definido en 2.1.2. correspondiente a la clase
2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes
lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1%
(m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como
únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Leche Fermentada” o
“Leche Cultivada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a
2.2.1. y 4.2.2.
9.6. El producto
definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Leche Fermentada con ¼(1)¼” o “Leche Cultivada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
9.7. El producto definido en 2.1.2. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se rotulará “Leche Fermentada endulzada” o “Leche Cultivada endulzada” o “Leche Fermentada sabor a ¼(2)¼”, “Leche Cultivada sabor a ¼(2)¼” o “Leche Fermentada endulzada sabor a ¼(2)¼ o “Leche Cultivada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias
siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 4.2.3.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarada” en lugar de “endulzada”.
9. El producto
definido en 2.1.2.1. se rotulará “Leche Acidófila” o “Leche Acidolfilada” o
bien “Leche Acidófila Natural” o “Leche
Acidofilada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o
“Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.2.1. correspondiente a la
clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes
lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1%
(m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como
únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Leche Acidófila” o
“Leche Acidofilada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a
2.2.1. y 4.2.2.
9.9. El producto definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Leche Acidófila con ¼(1)¼” o “Leche Acidofilada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.10. El producto
definido en 2.1.2.1. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá
rotular “Leche Acidófila endulzada” o “Leche Acidofilada endulzada” o “Leche
Acidófila sabor a ¼(2)¼”, “Leche Acidofilada sabor a ¼(2)¼” o “Leche
Acidófila endulzada sabor a ¼(2)¼ o “Leche Acidofilada endulzada sabor a ¼(2)¼” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarada” en lugar de “endulzada”.
9.11. El producto definido en 2.1.3. se rotulará “Kefir” o “Kefir Natural” mencionando de las expresiones “Con Crema” o “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.3. correspondiente a la clase
2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes
lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1%
(m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como
únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Kefir” mencionando la
expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.12. El producto
definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Kefir con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias
alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características
distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o
“Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.
9.13. El producto definido en 2.1.3. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Kefir endulzado” o “Kefir sabor a ¼(2)¼” o “Kefir endulzado sabor a ¼(2)¼ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrá utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarado” en lugar de “endulzado”.
9.14. El producto
definido en 2.1.4. se rotulará “Kumys” o “Kumys Natural” mencionando las
expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o
“Descremado” según corresponda a 2.2.1 y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.4. correspondiente a la clase
2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes
lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1%
(m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como
únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Kumys” mencionando la
expresión “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.15. El producto definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Kumys con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.16. El producto
definido en 2.1.4. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular
“Kumys endulzado” o “Kumys sabor a ¼(2)¼” o “Kumys
endulzado sabor a ¼(2)¼ llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias
saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entero” o “Integral”, “Parcialmente descremado” o “Descremado” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarado” en lugar de “endulzado”.
9.17. El producto
definido en 2.1.5. se rotulará “Cuajada” o “Coalhada” o bien “Cuajada Natural”
o “Coalhada Natural” mencionando las expresiones “Con Crema”, “Entera” o
“Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1.
y 4.2.2.
El producto definido en 2.1.5. correspondiente a la clase 2.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará “Cuajada” o “Coalhada” mencionando la expresión “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.18. El producto
definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2. se rotulará “Cuajada con ¼(1)¼” o “Coalhada con ¼(1)¼” llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus
características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”,
“Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según
corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
9.19. El producto definido en 2.1.5. que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se podrá rotular “Cuajada endulzada” o “Coalhada endulzada”, “Cuajada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada sabor ¼.(2)¼” o “Cuajada endulzada sabor a ¼(2)¼” o “Coalhada endulzada sabor ¼(2)¼.” llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones “Con Crema”, “Entera” o “Integral”, “Parcialmente descremada” o “Descremada” según corresponda a 2.2.1. y 4.2.2.
Podrán utilizarse las expresiones “con azúcar” o
“azucarada” en lugar de “endulzada”.
10. METODOS DE
ANALISIS
Los métodos de análisis específicos son los indicados en
4.2.2. y 7.4.
11. MUESTREO
Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50C : 1995.
Artículo 13º- Incorpórase, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1 del Decreto Nº 329/99 del Poder Ejecutivo, la goma arábica o
xántica a la lista positiva de Aditivos Alimentarios del Capítulo XXVII Bebidas
Alcohólicas Destiladas y de Fantasía del Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal (Parte Legislativa).
Artículo 14º- Incorpórase, lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto Nº 330/99 del Poder Ejecutivo al Capítulo XVI Leches y
Derivados, Sección IV, Quesos, del Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal (Parte Legislativa), como artículo D. 1733.14 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y
CALIDAD DE LOS QUESOS PARMESÂO, PARMESANO, REGGIANO, REGGIANITO Y SBRINZ
1. ALCANCE
1.1 OBJETIVO
Establecer la identidad y los requisitos mínimos de calidad que deberán cumplir los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz destinados al consumo humano.
1.2. AMBITO DE
APLICACIÓN:
El presente Reglamento se refiere a los Quesos Parmesâo,
Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz que deberán ser comercializados en el
MERCOSUR.
2.
DESCRIPCION:
2.1. Definición
Se entiende por Queso Parmesâo, Queso Parmesano, Queso
Reggiano, Queso Reggianito y Queso Sbrinz los quesos maduros que se obtienen por
la coagulación de la leche por medio del cuajo y/o otras encimas coagulantes
apropiadas complementada por la acción de bacterias lácticas específicas.
2.2. Clasificación
Los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y
Sbrinz son quesos de baja humedad, semigordos a gordos de acuerdo con la
clasificación establecida en el “Reglamento Técnico General MECOSUR e Identidad
y Calidad de Quesos”.
Tienen un contenido mínimo de 32g/100g de materia gorda
en el extracto seco.
2.3. Designación (denominación de venta)
Se denomina “Queso Parmesâo”, “Queso Parmesano”, “Queso
Reggiano”, “Queso Reggianito” o “Queso Sbrinz”, de acuerdo con el ítem. 4.2.2.
3. REFERENCIA
Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y
Calidad de Quesos.
Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las condiciones
Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de alimentos.
Norma FIL 4A: 1982. Quesos y Quesos Procesados. Determinación
del contenido de sólidos totales (Método de referencia).
Norma FIL 5B: 1986. Quesos y Productos Procesados de Queso. Contenido de materia grasa.
Norma FIL 50C: 1995. Leche y Productos Lácteos – Métodos
de muestreo.
Norma FIL A6 del Codex Alimentarius. Norma General para
Queso.
Reglamento Técnico General MERCOSUR para Fijación de los
Requisitos Microbiológicos de Quesos.
4.
COMPOSICION Y REQUISITOS.
4.1. COMPOSICIÓN:
4.1.1 Ingredientes
obligatorios.
4.1.1.1. Leche
integral o padronizada en su contenido de materia grasa.
4.1.1.2. Cultivos
de bacterias lácticas específicas.
4.1.1.3. Cuajo
y/o otras encimas coagulantes apropiadas.
4.1.1.4. Cloreto
de sodio.
4.1.2.
Ingredientes opcionales.
4.1.2.1. Crema.
4.1.2.2. Concentrado
de proteínas lácteas
4.1.2.3. Cloreto
de calcio
4.2 REQUISITOS
4.2.1. Características Sensoriales
4.2.1.1. Consistencia
dura
4.2.1.2. Textura:
compacta, quebradiza y granulosa
4.2.1.3. Color:
blanco amarillento y ligeramente amarillento
4.2.1.4. Sabor,
salado levemente picante
4.2.1.5. Olor:
característico
4.2.1.6. Costra lisa, consistente, bien
formada, cubierta con revestimientos apropiados, adheridos o no.
4.2.1.7. Ojos: no posee. Eventualmente podrá presentar
algunos ojos pequeños y algunos orificios mecánicos
4.2.2. Forma y Peso
4.2.2.1. Forma
Cilindros
de faces planas, de perfil ligeramente convexo
4.2.2.2. Peso
|
Parmesano |
de 4 a 8 kg |
|
Reggianito y Sbrinz |
de 5 a 10 kg |
|
Reggiano |
de 10 a 20 kg |
|
Parmesano |
más de 20 kg |
4.2.3. Requisitos
Físicos - Químicos
Corresponderán a las características de composición y
calidad de los quesos de baja humedad y contenido mínimo de 32 g/100g de materia
grasa en el extracto seco.
4.2.4. Características
distintivas del proceso de elaboración.
4.2.4.1. Obtención
de una masa cocida, sin suero, prensada, salada y madura.
4.2.4.2. Estabilización
y maduración: deberá ser madurado por el tiempo necesario para la obtención de
sus características específicas. Por lo menos 6 meses para quesos de 4 a 10 kg.
de peso, 8 meses para quesos de peso comprendido entre 10 y 20 kg. y 12 meses
para los quesos de más de 20 kg.
4.2.5. Acondicionamiento
Sin embalaje o en envoltorios plásticos o en embalajes
con o sin vacío o envoltorios bromatológicamente aptos. Eventualmente,
parafinados y/o acondicionados con coberturas bromatológicamente aptas.
4.2.6. Condiciones
de conservación y Comercialización.
Se recomienda mantener los Quesos Parmesâo, Parmesano,
Reggiano, Reggianito y Sbrinz a una temperatura no superior a 20ºC, con el
objetivo de mantener sus características.
5 ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ ELABORACION
5.1. Aditivos
Serán autorizados los aditivos previstos en el ítem 5,
del Reglamento General del MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos para
Quesos de Baja Humedad.
Se autoriza para el uso en las coberturas de las superficies de los quesos los colorantes previstos en el ítem 5 del Reglamento General del MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos y, también aceites de linaza u otros aceites vegetales aislados o en combinaciones con carbón vegetal, carbonato de calcio, óxido de hierro, aluminio, plata, oro y litolrubina BK.
5.2. Coadyuvantes
de tecnología/elaboración.
No se autoriza el uso de coadyuvantes de
tecnología/elaboración.
6. CONTAMINANTES
Los contaminantes
orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los
límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
7. HIGIENE
7.1. Consideraciones
Generales.
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto
deberán estar de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las
condiciones Higiénico Sanitarias y de buenas Prácticas de Fabricación para
Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.
Se podrá utilizar Leche Cruda o Pasteurizada la cual
deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados.
7.2. Criterios
Macroscópicos y Microscópicos.
El producto no deberá contener sustancias extrañas de
cualquier naturaleza.
7.3. Criterios
Microbiológicos.
Los Quesos Parmesâo, Parmesano, Reggiano, Reggianito y Sbrinz deberán cumplir con lo establecido en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Requisitos Microbiológicos para Quesos" para Quesos de Baja Humedad.
8.
PESOS Y MEDIDAS
Se aplica el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. ROTULAJE
Se aplica el ítem 9 ROTULAJE del "Reglamento General
MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos.
Se denomina " Quesos Parmesâo", "Queso
Parmesano", "Queso Reggiano", "Queso Reggianito" y
"Queso Sbrinz", según corresponda y de acuerdo con el ítem 4.2.2.
10. METODO DE
ANALISIS
Humedad:
FIL 4A : 1982
Materia
Grasa: FIL 5B: 1986
11. DEMOSTRACION
Se siguen los procedimientos recomendados en la norma FIL
50C: 1995.
Artículo 15º- Incorporar lo dispuesto por el
artículo 1 del Decreto Nº 331/99 del Poder Ejecutivo al Capítulo XVI de Leches y
Derivados, Sección IV “Quesos” del Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal (Parte Legislativa) como artículo D. 1733.15 el que tendrá la
siguiente redacción:
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
QUESO AZUL
1. ALCANCE
1.1. OBJETIVO
Establecer la identidad y los requisitos mínimos de
calidad que deberá cumplir el Queso Azul destinado al consumo humano.
1.2. AMBITO
DE APLICACION
El presente Reglamento se refiere al Queso Azul a ser
comercializado en el MERCOSUR.
2. DESCRIPCION
2.1. DEFINICION
Se entiende por Queso Azul el producto que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes
apropiadas, complementado o no por la acción de bacterias lácticas específicas,
mediante un proceso de elaboración que utiliza hongos específicos (Penicilium
roquefortii), complementados o no por la acción de hongos y/o levaduras
subsidiarias responsables de otorgarle al producto características distintivas
durante el proceso de elaboración y maduración.
2.2. CLASIFICACION
EL Queso Azul es
un queso graso y de mediana a alta humedad de acuerdo a la clasificación
establecida en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y
Calidad de Quesos".
2.3. DESIGNACION
(Denominación de Venta).
Se denominará " Queso Azul". Opcionalmente podrá denominarse "Quesos Gorgonzola" o "Queso Roquefort".
3. REFERENCIAS
Reglamento Técnico General MERCOSUR para la Fijación de
Requisitos Microbiológicos de Quesos.
Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones
Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.
Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y
Calidad de Quesos.
Norma FIL 4A. 1982. Quesos y Quesos procesados. Determinación del contenido de sólidos totales (Método de referencia).
Norma FIL 5B: 1986. Quesos y Productos Procesados de
Queso. Contenido de materia Grasa.
Norma FIL 50C: 1995. Leche y productos lácteos. Métodos de
muestreo.
Norma A6 del Codex Alimentarius. Norma General para el
Queso.
Norma FIL 99A: 1987. Evaluación sensorial de Productos
Lácteos.
4. COMPOSICION Y REQUISITOS
4.1. COMPOSICION
4.1.1. Ingredientes
obligatorios.
Leches y/o leches reconstituidas estandarizadas o no en
su contenido de materia grasa.
Las leches empleadas en la elaboración del Queso Azul
deberán proceder, de las especies bovina, ovina o caprina, y pueden ser
utilizadas solas o en mezclas.
Cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas
Cloruro de sodio.
Cultivos de Penicilium roquefortii.
4.1.2. Ingredientes
opcionales.
Leche concentrada, crema, leche en polvo, caseinatos
alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo.
Cultivos de bacterias lácticas específicas.
Cultivos de hongos y/o levaduras subsidiarias para la
maduración.
Cloruro de Calcio.
4.2.
REQUISITOS.
4.2.1. CARACTERISTICAS
SENSORIALES.
4.2.1.1. Consistencia.
Semidura desmenuzable o semiblanda pastosa.
4.2.1.2.
Textura.
Abierta, con desarrollo de mohos distribuidos de manera
razonablemente uniforme, con vetas características de color verde, verde
azulado o verde grisáceo.
4.2.1.3. Color.
Blanco o blanco amarillento, uniformes, con vetas
características de color verde, verde azulado o verde grisáceo.
4.2.1.4. Sabor.
Picante, salado, característico.
4.2.1.5. Olor.
Característico acentuado.
4.2.1.6.
Corteza.
Rugosa, débil, sin rajaduras, irregular. Eventualmente
puede presentar una untuosidad superficial de color ligeramente parduzco y/o
incipiente desarrollo de hongos y/o levaduras subsidiarias.
4.2.1.7.
Ojos.
No posee. Eventualmente podrá presentar algunos pocos
ojos pequeños y diseminados y/o algunas aberturas (ojos mecánicos).
4.2.2.
FORMA Y PESO
4.2.2.1. Forma.
Cilíndrica.
4.2.2.2. Peso
2 a 13 kg.
4.2.3.
REQUISITOS FISICOS - QUIMICOS
El Queso Azul responderá a las características de
composición y calidad de los quesos de mediana o alta humedad y grasos
establecidas en el "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y
Calidad de Quesos".
4.2.4. CARACTERISTICAS DISTINTIVAS DEL PROCESO
DE ELABORACION
4.2.4.1.
Obtención de una masa por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes específicas, complementarias o no por la acción de
bacterias lácticas específicas, cortada en granos grandes, agitada sin calentamiento,
desuerada, moldeada solamente después de una fermentación, termoexcitada,
salada y madurada a temperaturas inferiores a los 15ºC.
4.2.4.2. Estabilización y maduración.
El
Queso Azul deberá ser madurado por el tiempo necesario para lograr sus
características específicas (por lo menos 35 días a una temperatura inferior a
los 15ºC).
4.2.5.
ACONDICIONAMIENTO
En
envases o envolturas plásticas o aluminio o estaño, con o sin vacío; o acondicionado
en envases o envolturas bromatológicamente aptos.
4.2.6. CONDICIONES DE CONSERVACION Y
COMERCIALIZACION.
El Queso Azul debe conservarse hasta y durante su
expendio a una temperatura no superior a los 8ºC.
5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/
ELABORACION.
5.1.
ADITIVOS.
En el Queso Azul se autorizan los aditivos previstos en
el Punto 5 del "Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad
de Quesos" para Quesos de Alta y Mediana Humedad. Se autoriza además el
uso de lipasas y proteasas según b.p.f.
5.2.
COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ELABORACION.
No se autorizan.
6. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes
en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR
correspondiente.
7. HIGIENE
7.1. Consideraciones
generales.
Las prácticas de higiene para la elaboración de estos
productos deberán estar de acuerdo con el "Reglamento Técnico General
MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de
Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos".
La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990, 979.13, p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.
Queda excluida de la obligación de ser sometida a
pasteurización o tratamiento térmico, la leche higienizada que se destina a la
elaboración de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una
temperatura superior a los 5ºC durante un lapso no menor a 60 días.
7.2. Criterios
macroscópicos.
El producto no deberá contener impurezas o sustancias
extrañas de cualquier naturaleza.
7.3.
Criterios microscópicos
El producto no deberá presentar sustancias microscópicas extrañas de cualquier naturaleza.
7.4.
Criterios microbiológicos
El Queso Azul deberá cumplir con lo establecido en el
"Reglamento Técnico General MERCOSUR de Requisitos Microbiológicos para
Quesos", para Quesos de Mediana Humedad.
8. PESOS Y MEDIDAS.
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. ROTULADO
Se aplicará el punto 9. ROTULADO del "Reglamento
Técnico General de MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos".
Se rotulará "Queso Azul". Opcionalmente podrá
rotularse "Queso Gorgonzola" o "Queso Roquefort".
Cuando en su elaboración se utilicen leches de la especie
ovina y/o caprina, solas o en mezclas con leche de la especie bovina, deberá
consignarse en el listado de ingredientes los tipos de leche empleados,
utilizando la denominación genérica "leche" para la leche bovina y
"leche de oveja" y/o "leche de cabra" cuando
correspondiere.
10. METODOS DE ANALISIS.
Humedad: FIL 4A:
1982.
Materia
grasa: FIL 5B:1986.
10. MUESTREO.
Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma
FIL, 50C: 1995.
Artículo 16º- Incorpórase, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333/999 del Poder Ejecutivo, en el anexo
11 del art. D. 1087 Lista Positiva de
Aditivos Alimentarios, así como también a la Lista Positiva de Aditivos
Alimentarios de la Sección 2, Bebidas sin alcohol del Capítulo XXV Agua y
bebidas sin alcohol del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal (Parte
Legislativa) el aditivo Hexametafosfato de Sodio (INS 452i) para ser usado en
bebidas sin alcohol no gasificadas con un límite máximo de 1000 mg/kg (como P2O5
en el producto final).
|
452i |
Hexametafosfato
de Sodio |
Bebidas
sin alcohol no
gasificadas |
1000
(como P2O5) |
Artículo 17º- Modifícase, de acuerdo al
artículo 1 del Decreto 351/999 del Poder Ejecutivo, el Capítulo XXVII “Bebidas
alcohólicas destiladas y de fantasía” del Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal, el cual tendrá la siguiente redacción:
CAPITULO
XXVII
BEBIDAS
ALCOHOLICAS DESTILADAS Y DE FANTASIA
Art. D. 1772.- La composición de las bebidas alcohólicas destiladas deberá ajustarse a lo previsto en las normas UNIT para cada tipo de producto.
Art. D. 1772.1 .- De acuerdo con lo establecido en el
Decreto 114/99, el Poder Ejecutivo
publicará los números de las normas UNIT correspondientes.
Artículo 18º- Modifícase, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1 del Decreto 279/999 del Poder Ejecutivo, el
artículo D. 1742.1 de la Sección III “Productos Panificados”, Capítulo XVIII
“Alimentos farináceos”, Título II del Volumen VI del Digesto Municipal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. D. 1742.1.- Masa con batido. Es el producto que se expende con el nombre de plantillas, vainillas, yoyo, mantecado, bizcochuelo, planchas para arrollados, berlinesas, biscotelas, brownies, dougnouths, magdalenas, muffins y/o similares, obtenido por la cocción de una masa elaborada con un proceso de batido. Compuesto de: harina, huevos, almidones o féculas, azucares y leudantes. Podrá contener también: miel, sal, agua potable, leche, aceite, manteca y sustancias aromatizantes. Se pueden utilizar rellenos o decorados de dulces, coberturas, cremas, jaleas, frutas confitadas, etc..
Artículo 19º- Incorpórase, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 350/999 del Poder Ejecutivo, el
colorante amarillo de quinoleína (INS 104) a la Lista General de Colorantes,
Anexo 10 de la Sección IV “Colorantes Alimentarios”, Capítulo III “Aditivos
Alimentarios” del Título II del Volumen VI del Digesto Municipal,
estableciéndose que la cantidad máxima de colorante artificial permitida será
aquella establecida en el art. D. 1085 del Volumen VI del referido texto
normativo.
Artículo 20º- Incorpórase, de acuerdo al
Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo I “Disposiciones
Bromatológicas”, Sección I “Definiciones” del Título II del Volumen VI del
Digesto Municipal, el artículo D. 973.1 el que tendrá la siguiente redacción:
Art.
D. 973.1.- Alimento símil o sucedáneo es aquel alimento destinado a parecerse a
un alimento usual, por su textura, aroma, sabor, olor y color y que se utiliza
como sustituto completo o parcial del alimento al que se parece.
Artículo 21º- Sustitúyese, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 358/999 del Poder
Ejecutivo, en el Capítulo XIV “Pescados y productos pesqueros”, Sección I
“Productos pesqueros y subproductos” del Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal el artículo D. 1644 el que tendrá la siguiente redacción:
Art.
D. 1644.- Productos pesqueros. Este grupo comprende los productos pesqueros y
los productos pesqueros símil o sucedáneo. Se entiende por: a) Producto
Pesquero. Son todos los pescados, los crustáceos y los moluscos de agua dulce o
agua salada, destinados a la alimentación humana. Los mismos pueden ser
considerados enteros, como partes o trozos o pueden ser utilizados para la
elaboración de otros productos; b) Producto Pesquero símil o sucedáneo. Es aquel
alimento destinado a parecerse a un alimento pesquero usual, por su textura,
aroma, sabor, olor y color que se utiliza como un sustituto completo o parcial
del alimento al que se parece.
Artículo 22º- Incorpórase, de acuerdo al
artículo 3 del Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, al Capítulo XIV “Pescados y
productos pesqueros” Sección I “Productos pesqueros y subproductos” del Título
II del Volumen VI del Digesto Municipal, los artículos D. 1650.1 y D. 1650.2
los que tendrán la siguiente redacción:
Art.
D. 1650.1.- Se autoriza la elaboración de símiles o sucedáneos de productos
pesqueros utilizando las técnicas que permite esta reglamentación, así como los
aditivos y colorantes que figuran en la Lista General Positiva de Aditivos y
Colorantes de esta Ordenanza.
Art.
D. 1650.2.- En los productos elaborados a partir de langostas, langostinos,
camarones y cangrejos de mar, tanto conservas como congelados, se autoriza la
utilización del bisulfito y metabisulfito de sodio o potasio, en una
concentración máxima de 30 ppm expresado en SO2 (anhídrido
sulfuroso), en el producto terminado.
Artículo 23º- Agrégase, de acuerdo al artículo
4 del Decreto 358/999 del Poder Ejecutivo, a la lista positiva de aditivos
alimentarios del Capítulo XIV “Pescados y productos pesqueros” del Título II
del Volumen VI del Digesto Municipal, los siguientes items:
|
Nº Codex |
Nombre del aditivo |
Producto al que se agrega |
Lím. Máx. (mg/kg) |
|
210 |
Acido
benzoico |
Caviar, sucedáneos o símil de pescado. |
1000 |
|
221 |
Sulfito
de sodio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
5000 (P2O5) |
|
222 |
Bisulfito
de sodio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
223 |
Metabisulfito
de sodio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
224 |
Metabisulfito
de potasio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
225 |
Sulfito
de potasio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
226 |
Sulfito
de calcio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
227 |
Bisulfito
de calcio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
228 |
Bisulfito
de potasio |
Conservas, productos congelados, langostas, langostinos, camarones y
cangrejos de mar. |
30 (SO2) |
|
450v |
Potasio
(tetra) Difosfato de, Pirofosfato neutro de |
Atún en conserva, sucedáneo o símiles de pescado. |
5000 (P2O5) |
|
452ii |
Potasio,
polifosfato de, metafosfato de |
Atún en conserva, sucedáneo o símiles de pescado |
5000 (P2O5) |
Artículo 24º- Modifícase, de acuerdo al
artículo 1 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo el artículo D. 1227 de la
Sección I “Aspectos Generales”, Capítulo VI “Industrialización de alimentos” del
Título II de Volumen VI del Digesto Municipal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art.
D. 1227.- Se autoriza la industrialización de alimentos en sótanos y subsuelos
siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a)
la iluminación no será nunca inferior a 300 lux;
b) la aireación será
suficiente y la renovación del aire se hará por presión positiva y con aire
filtrado;
c) serán de fácil y seguro
acceso;
d)
sus paredes, pisos y techos poseerán aislación;
e) la evacuación de efluentes debe ser tal que pueda
realizarse por gravedad;
f) las ventanas serán fijas;
g) el flujo del proceso deberá evitar posibles entrecruzamientos.
Artículo 25º- Modifícase, de acuerdo al
artículo 2 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo el Art. D. 1492 de la
Sección I “Disposiciones generales”, Capítulo XI “Preparación y servicio de
alimentos”, Título II del Volumen VI del Digesto Municipal el que tendrá la
siguiente redacción:
Art.
D. 1492.- Contarán con áreas para el lavado y desinfección de utensilios y
equipo con piletas que dispondrán de suministro de agua caliente y jabón o
detergente; además de una pileta para uso exclusivo de lavado de manos. Las
piletas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) estarán construidas de aluminio, acero inoxidable, loza u otro material apropiado a juicio de la Oficina Bromatológica competente;
b) estarán provistas de desagües permanentes que
permitirán la evacuación constante de agua de lavado, prohibiéndose el uso de
tapones o cierres; su profundidad mínima será de 15 cm;
c) las llaves, grifos o robinetes serán metálicos y
estarán en perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento;
d) el desagüe se hará por medio de sifón a las vías sanitarias
o en su defecto a sumideros o cajas especiales aprobadas por los servicios
municipales correspondientes
Artículo 26º- Sustitúyese, de acuerdo al
artículo 3 del Decreto 352/999 del Poder Ejecutivo, la Sección II del Capítulo
XI “Preparación y Servicios de Alimentos”, Título II del Volumen VI del Digesto
Municipal, la que tendrá la siguiente redacción:
SECCION
II
Características
particulares de las empresas de preparación de alimentos (Restaurantes, casas
de comidas, rotiserías, confiterías, pizzerías, parrilladas, cafés, bares y
similares)
Art. D. 1508.- Se autoriza la instalación de las cocinas de estos establecimientos en sótanos o subsuelos siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo D. 1227 del presente Reglamento.
Las cocinas deberán contar con:
a) capacidad adecuada para la elaboración de comidas o
preparaciones culinarias en cantidad suficiente para atender el número de mesas
instaladas;
b) piso impermeable, liso y de fácil limpieza;
c) piletas para el lavado de alimentos, alejadas de la
zona de preparación y cocimiento de comida;
d) fogones, cocinas, hornos y parrillas instaladas a una
distancia adecuada de muros linderos de modo de evitar la transmisión de calor
a las fincas vecinas;
e) campanas construidas de materiales incombustibles,
lisas y de fácil limpieza, para evacuar humos, olores y vapores hacia el
exterior de forma que no perjudiquen o afecten propiedades linderas ni causen
molestias a público y vecinos. Las
campanas estarán provistas de chimeneas que comuniquen al exterior y en caso
necesario de elementos mecánicos para la evacuación forzada: la altura de las
chimeneas deberá sobrepasar 3 metros como mínimo el nivel del edificio
colindante más alto;
f) paredes revestidas hasta una altura mínima de 2 metros
con azulejos, mármoles, acero inoxidable u otro material impermeable aceptado o
autorizado por la Oficina Bromatológica competente;
g) tendrán una superficie mínima de iluminación natural equivalente a 1/10 del área planimétrica del local y una superficie de ventilación equivalente a 1/20 de la misma;
h) las aberturas de ventilación y acceso estarán
protegidas con mallas contra insectos;
i) los techos serán lisos, revocados, de material
incombustible y de fácil limpieza;
j) las mesas de trabajo serán de mármol pulido, acero
inoxidable, gres, azulejos o materiales similares no porosos aptos a juicio de
la Oficina Bromatológica competente;
k) todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas
presentarán superficies lisas, de fácil limpieza y su material podrá ser:
aluminio, loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o cobre. Para
estos dos últimos metales las superficies estarán perfectamente estañadas o
esmaltadas en la parte en contacto con los alimentos y no presentarán fisuras,
roturas o cascaduras.
Art. D. 1509.- Se contará con piletas que cumplirán las
exigencias del art. D. 1492.
Art. D. 1510.- Para lavar la
vajilla se utilizará abundante agua caliente, jabón o detergente y se enjuagará
repetidas veces con agua potable.
Art. D. 1511.- Las cámaras frías y vitrinas refrigeradas sólo podrán contener productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos perecederos se conservarán en vitrinas refrigeradas o heladeras, depositados en bandejas de material impermeable y de fácil lavado.
Art. D. 1512.- Los alimentos que no necesitan refrigeración se conservarán en vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de fácil limpieza o de material descartable.
Art. D. 1513.- La elaboración de sandwiches, minutas y demás alimentos, se realizará en sitios destinados exclusivamente a ese fin, alejados de pasajes y de zonas susceptibles de provocar contaminación, así como aislados del público, prohibiéndose la existencia de implementos u objetos extraños a la tarea que allí se cumple (bolsas, casilleros con botellas, ropas, ventiladores, etc.
Artículo 27º- Comuníquese.
SALA DE SESIONES DE LA
JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS NUEVE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
ESC. H.
GUSTAVO FERNÁNDEZ DI MAGGIO Secretario
General EDUARDO
BRENTA Presidente